Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«...relación directa con la previsión de ingresos que integra el Presupuesto (dado que la modificación del art. 15 LIRSFinalmente, el Fiscal General del Estado insistió nuevamente en que, a su juicio, y como se detalló en el antecedente 10, la norma cuestionada es inconstitucional, por ser contraria al art. 134.2 CE, al exceder del contenido propio de las leyes de presupuestos, ya que una modificación como la operada, aun teniendo una directa relación con los ingresos de la Seguridad Social, implica una alteración sustancial de una norma típica de Derecho codificado (ya que, no sólo modifica un precepto integrado en una ley «sustantiva», sino también, de forma indirecta, los propios arts. 1924.1 del Código Civil y 913 del Código de Comercio, que establecen la prelación de créditos), la cual queda proscrita del contenido de la Ley de Presupuestos, según la doctrina de este Tribunal.
2. Sobre la base de lo expuesto hay que precisar que la redacción originaria del art. 15 LIRS«Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1 del art. 1924 del Código Civil y la letra D) del apartado 1 del art. 913 del Código de Comercio.
Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2, letra E), del art. 1924 del Código Civil, y en el apartado 1, letra D), del art. 913 del Código de Comercio.» Conforme a esa redacción, los débitos por cuotas a la Seguridad Social dejaban de tener la prelación prevista en la letra E) del apartado 2 del art. 1924 CC para pasar a tener preferencia conforme al apartado 1 de ese mismo art. 1924 CC, o lo que es lo mismo, pasaban a tener el mismo grado de prelación que los créditos a favor de la provincia o el municipio y, además, no limitándose a la última anualidad vencida y no pagada (como dice expresamente el art. 1924.1 CC), sino «respecto de la totalidad de los mismos» (como estipula expresamente el art. 26 LPGE 1988). Empero la regulación de este artículo no quedó estática, dado que, posteriormente, la Disposición adicional novena LPGE 1990 volvió a darle nueva redacción con el siguiente contenido: «1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1 del art. 1924 del Código Civil y letra D) del apartado 1 del art. 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2, letra E), del art. 1924 del Código Civil y en el apartado 1, letra D) del art. 913 del Código de Comercio.» En este caso, como puede ... »
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