Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...comprobarse, la modificación se limitó a sustituir la expresión «débito» por la de «crédito», sin alterar -en lo que ahora interesa el contenido del artículo en ningún otro aspecto (dejando a salvo la introducción ex novo del apartado 2). Será, finalmente, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGS3. Antes de entrar a enjuiciar el fondo de las cuestiones objeto de este proceso constitucional debemos dar respuesta a las objeciones de procedibilidad formuladas tanto por el Abogado del Estado como por el Fiscal General, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1522/95 planteada por la Audiencia Provincial de Lleida. Ahora bien, es ya necesario hacer en este momento una primera precisión; a saber, que si bien ambos solicitan la desestimación de la cuestión conforme a los óbices planteados, o lo que es lo mismo, ponen de manifiesto determinados motivos impeditivos del conocimiento de la cuestión de fondo, lo hacen como causas de desestimación, cuando, antes al contrario, su significado real sería el de óbices de procedibilidad cuyo éxito los convertiría en causas obstativas del examen del fondo del asunto planteado. Vamos, pues, a analizar cada una de ellas, para, sólo en el caso de ser descartadas, entrar a conocer de la cuestión sustantiva sometida a nuestra consideración.
a) Entiende en primer lugar el Abogado del Estado -siguiendo un orden meramente cronológico en la presentación de sus escritos de alegacionesque lo único que hace la Disposición adicional novena LPGE 1990 es sustituir tanto en el párrafo primero como en el segundo del art. 15 LIRSS, la palabra «débitos» por la de «créditos», siendo el resto de la redacción consecuencia del art. 26 LPGE 1988, por lo que, al haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad única y exclusivamente respecto de la redacción dada a ese artículo por aquélla Ley, «carece absolutamente de trascendencia a efectos del procedimiento tramitado por el órgano jurisdiccional a quo» y, en su efecto, «faltan los requisitos de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada que exige el art. 35.1 de la LOTC».
Pues bien, dejando claro que corresponde a este Tribunal revisar la adecuación y consistencia del juicio de relevancia, toda vez que afecta a un presupuesto de admisión -conforme al art. 35.2 LOTCque reviste la condición de cuestión de orden público procesal (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 5; 46/1992, de 2 de abril, FJ 1; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; y 130/1999, de 1 de julio, FJ 2), y que ese examen puede efectuarse, no sólo en el trámite de admisión previsto por el art. 37.1 LOTC, sino también en la Sentencia que ponga fin a la cuestión (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 87/1991, FJ 1; 15/1994, FJ 2; y 130/1999, de 1 de julio, FJ 2), para determinar si el precepto cuestionado es la norma «de cuya ... »
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