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SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...validez depende el fallo», tal y como establece el art. 163 CE, es necesario concretar cuál era la cuestión debatida en el proceso en el que la cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 2). Y en este sentido, nos encontramos con que la cuestión debatida era relativa a la determinación de la calidad de la «prelación» de los créditos de la Seguridad Social a la que hace referencia el art. 15 LIRSS, conforme a la redacción que le dio la LPGE 1990, siendo cierto que la modificación operada por esta ley en aquel artículo es mínima, si se compara con la introducida en el mismo artículo por la LPGE 1988. Ahora bien, desde el momento en que la LPGE 1990 no se limita a ordenar la sustitución de un término por otro, sino que recoge en la disposición cuestionada la totalidad de la regulación antes contenida en el art. 26 LPGE 1988, es igualmente imputable a ella la redacción del art. 15 LIRSS, con el efecto de que el vicio de que pueda adolecer este artículo correspondería a esta última versión, aun cuando no se hubiera impugnado el texto primario del que trae causa.
Debe tenerse en cuenta que la ratio de la impugnación de la norma no se centra en el hecho de que LPGE 1990 modifique la LPGE 1988, sino en que aquella Ley modifica el orden de prelación de créditos previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Una cosa es entonces la identificación del precepto impugnado, que, conforme al Auto de planteamiento, es la Disposición adicional novena LPGE 1990, y otra diferente es la expresión de la causa de inconstitucionalidad del precepto modificado, que en este caso no se expresa en el sentido de una relación del nuevo precepto con el de la LPGE 1988, sino en el sentido de una relación entre aquél y los Códigos Civil y de Comercio. Desde esta perspectiva podemos concluir que lo verdaderamente cuestionado por el Tribunal a quo no es tanto la modificación operada por la LPGE 1990 en el art. 15 LIRSb) Imputa el Fiscal General del Estado, por su parte, a la cuestión de inconstitucionalidad citada otros dos óbices de procedibilidad; a saber, de un lado, la temporalidad de la modificación operada por la LPGE 1990, y, por tanto, la limitación de su vigencia a dicho ejercicio, con lo cual, si los descubiertos reclamados correspondían a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, la norma cuestionada no era aplicable en el proceso en que se ha suscitado la cuestión. Y, en segundo término, entiende el Fiscal que, tanto la posible «ultractividad» de la LPGE 1990, como la interpretación que del art. 15 LIRSCiertamente, tampoco estos motivos pueden prosperar. El primero, porque, en contra de lo expuesto por el Fiscal General, la redacción dada al art. 15 LIRS4. Antes de entrar a conocer del fondo de asunto es aun necesario realizar dos precisiones más.
La primera, en el sentido de entender que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente proceso constitucional por el... »
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