Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, y con base en lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición adicional novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que dota de preferencia para el cobro a los débitos por cuotas a la Seguridad Social, con sus recargos e intereses, en los mismos términos que recoge el apartado primero del art. 1924 del Código Civil y la letra D) del apartado primero del art. 913 del Código de Comercio. No obstante el Juzgado estimó en parte la demanda, declarando el mejor derecho de la actora sobre el deudor común a percibir la suma de 5.710.177 pesetas, que se obtendrá con el importe de la venta de los bienes embargados, al tener preferencia para el cobro, pero exclusivamente respecto de los descubiertos relativos al ejercicio 1992.
Para el órgano judicial proponente, la ampliación del privilegio recogido en el art. 15 de la Ley 40/1980, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, a casos distintos a los regulados en la legislación básica, es decir, en los arts. 1924 CC y 913.D CCom, aunque pueda admitirse su validez por tener la citada Ley el mismo rango que el Código Civil, sin embargo, no puede opinarse lo mismo de la modificación que en ese art. 15 de la Ley 40/1980 operó la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1990, «ya que la función básica de la misma es la previsión anual de ingresos y gastos, no considerando que dentro del contenido eventual se pueda incluir tal ampliación por no ser acorde con las limitaciones de las facultades de propuesta, examen y enmienda de las Cortes Generales en relación a la Ley de Presupuestos y una modificación tan importante por afectar a derechos individuales reconocidos en el CC y Código de Comercio y que incide directamente en ellos y en unas normas codificadas, no puede tener limitación alguna en su elaboración, discusión y aprobación».
2. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de la incoación de la cuestión (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 130, de 1 de junio).
3. Por escrito fechado el día 30 de mayo de 1995 (y registrado en este Tribunal el día 31 de mayo) el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera... »
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