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SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Igualmente, con fecha del siguiente 6 de junio (y fecha de registro en este Tribunal del 8 de junio) se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 9 de junio de 1995, en el que suplicaba que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando la presente cuestión de inconstitucionalidad, ya que lo único que hace la Disposición adicional novena de la Ley 4/1990 es sustituir, tanto en el párrafo primero como en el segundo del art. 15 de la Ley 40/1980, la palabra «débitos» por la de «créditos», siendo el resto de la redacción consecuencia del art. 26 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad «carece absolutamente de trascendencia a efectos del procedimiento tramitado por el órgano jurisdiccional a quo» y, en su efecto, «faltan los requisitos de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada que exige el artículo 35.1 de la LOTC».
Hecha la anterior objeción, y ya sobre el fondo del asunto planteado, parte el Abogado del Estado en sus alegaciones haciendo un repaso a la doctrina de este Tribunal con relación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En efecto, a su juicio, si la STC 84/1982, de 23 de diciembre, «destacó que las normas sobre previsión de ingresos y autorización de gastos constituyen el núcleo de la Ley de Presupuestos», en la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2, «ya se había anticipado la configuración "de la Ley de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno"» ( y en el mismo sentido la STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 4), y en la STC 134/1987, de 21 de julio, FJ 6, en línea con este concepto, el Tribunal declaró que «una Ley de Presupuestos no tiene sólo por objeto la aprobación de la previsión de ingresos y de las autorizaciones de gastos del Estado, sino que también pueden incluirse regulaciones directamente relacionadas con aquella previsión y autorizaciones o con los criterios de política económica que en ellos se sustenten». En síntesis, «los arts. 134.2 CE y 48 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria configuran el contenido mínimo, necesario e indisponible de esta Ley, pero en ningún caso es posible considerar "que confieren a tal contenido también un carácter exclusivo y excluyente", impidiendo que la misma integre "disposiciones que no coincidan exactamente con ese contenido" (STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 4)».
Posteriormente, y tomando como referencia la STC 76/1992, FJ 4, a juicio del Abogado del Estado caben en la Ley de Presupuestos otros contenidos que tengan relación directa... »
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