Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«... con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento y que además esa inclusión en dicha Ley esté justificada, en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno ( este criterio se asume por las SSTC 178/1994 y 195/1994). Así, entiende que «los límites impuestos al contenido eventual o posible de la Ley de Presupuestos por la doctrina consagrada en la STC 76/1992 no resultan con claridad del art. 134 CE y de ningún otro precepto de la CE. Son creación de la doctrina de este Tribunal, basada en una imagen de la Ley de Presupuestos defendible desde el punto de vista de la política jurídica o del arte y técnica de legislar, pero sin base en el texto fundamental. Como bien dice el voto particular a la STC 76/1992, la doctrina que consideramos "representa una restricción injustificada y sin base constitucional suficiente de la potestad legislativa", pues toda limitación ratione materiae de la potestad legislativa de las Cortes o "toda cualificación en la forma de ejercerla" ha de derivar de una "definida previsión constitucional (bien explícita [como la del apartado 7 del art. 134 CE], bien directa e inequívocamente derivada del texto constitucional) en cuanto excepción a una atribución en principio universal e ilimitada". Si falta tal previsión, prosigue el voto particular, no podrá aducirse vicio de inconstitucionalidad en virtud del tipo de materias sobre las que verse, "por más que pueda sujetarse a crítica desde la perspectiva de su adecuación técnica, o de su acomodación a las categorías doctrinales predominantes".
La no justificada restricción de la potestad legislativa culminada en la STC 76/1992 convierte a la Ley de Presupuestos en una ley material "limitada", lo que demuestra que la polémica sobre el carácter material o formal de esta ley no está tan superada como se ha supuesto. Pero es que esa restricción del contenido posible de la Ley de Presupuestos no se deriva de ninguna "definida previsión constitucional", sino de la íntima naturaleza (ex intima natura) de aquella Ley, es decir, de un hipotético derecho natural presupuestario, que probablemente captará de forma distinta cada espíritu que pretende aprehenderlo».
Conforme a lo anterior, a juicio del Abogado del Estado, «no cabe deducir que el art. 66.2 CE distingue potestad legislativa y potestad de aprobación de los presupuestos, porque una cosa son los Presupuestos (art. 134.2 CE) y otra la Ley que los aprueba. Si se sostiene que esta Ley es plenamente ley, ley formal y material, corresponde dictarla a la potestad legislativa, no a la potestad de aprobar los presupuestos, al menos cuando se trate de su contenido posible o eventual». Y sigue diciendo: «es totalmente insatisfactorio que se invalide un precepto legal por haber... »
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