Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... sido incluido en la Ley de Presupuestos, y se admite su regularidad constitucional si se hubiera incluido en una ley ordinaria "ómnibus", por decirlo con expresión muy difundida o ley de "acompañamiento", ley que hubiera podido tramitarse pari passu con la de Presupuestos o incluso aprobarse en Comisión con arreglo al art. 75.2 CE». Además, «tampoco pueden apreciarse restricciones impuestas en la tramitación parlamentaria de la Ley de Presupuestos que puedan justificar la invalidación de un precepto legal». Tanto más cuando «la utilización como pautas de constitucionalidad de expresiones como "relación directa con los gastos o ingresos presupuestarios o con los criterios de política económica de la que el presupuesto es instrumento", o "incorporación de normas típicas del derecho codificado" están gravadas con un gran halo de incertidumbre y no tienen un sentido seguro y preciso».
Sobre esta base llega el Abogado del Estado a la conclusión de que «los créditos a favor de la Seguridad Social por cuotas devengadas y no satisfechas guardan, en su determinación y cuantía y también en los procedimientos previstos para su cobro, íntima relación con la previsión de ingresos y las autorizaciones de gastos presupuestarios y con los criterios de política económica que en ello se sustentan». Para ello aporta un Informe de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha de 5 de junio de 1995, donde se dice textualmente que «no es posible dar una cifra exacta, es un hecho constatable que desde que la Tesorería General de la Seguridad Social concurre en pie de igualdad con los demás acreedores públicos, ello ha supuesto un notable incremento de los ingresos por cuotas en la mayoría de los procesos concursales, aparte de poder ejercitar con éxito numerosas tercerías de mejor derecho en no pocos procesos de ejecución singular». Además, «sólo el apartado 1, párrafo primero, del art. 15 de la Ley afecta, de alguna manera, a una norma codificada (art. 913 del Código de Comercio)». Por tanto, «en su actual redacción, el art. 15 de la Ley 40/1980 (apartado 1, párrafo primero) no afecta al orden de prelación de los acreedores. Lo único que hace es ampliar a la totalidad de las mensualidades previas a la declaración de quiebra a la que extiende el privilegio, en caso de tratarse de "cuotas de la seguridad social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos proceden". Respecto de los demás créditos de la Seguridad Social, simplemente existe una remisión por la norma cuestionada (apartado 1, párrafo segundo) a los artículos 1924 del Código Civil y 913 del Código de Comercio, remisión ésta que no modifica el régimen de prelación de los créditos ni las cuantías afectadas».
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito con fecha de 14 de junio de 1995 (registrado el 15 de junio siguiente). Arranca en sus... »
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