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SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... poniendo tres objeciones al denominado «juicio de relevancia», cuales son: en primer lugar, que dado que la norma cuestionada se integra en la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1990, dicha Ley y, por tanto, la norma en ella integrada, tuvo una eficacia temporal circunscrita a dicho año.
Ello conduce a que, si los descubiertos reclamados correspondían a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, «la norma cuestionada no era aplicable en el proceso en que se ha suscitado la cuestión si la misma ha sido reproducida en ulteriores leyes de presupuestos (como, al parecer, dicha norma había sido ya introducida en anteriores leyes de la misma naturaleza)»; en segundo término, otra objeción vendría dada «por el carácter pretendidamente permanente de la regulación de esta materia, en relación con el carácter esencialmente temporal de las Leyes de Presupuestos, ... lo que parece significar que dicha eficacia, y, por tanto, la posible "ultractividad" de una norma que podría considerarse que no estaba ya vigente en el momento de su aplicación, es una cuestión de legalidad ordinaria, de selección, interpretación y aplicación de las normas legales, que corresponde a los Jueces y Tribunales conforme al artículo 117.3 de la CE»; en tercer lugar, entiende el Fiscal que la interpretación efectuada por el órgano planteante de la cuestión del término «respecto de la totalidad de los mismos» en el sentido de entender que la remisión que hace el art. 15 Ley 40/1980 al art. 1924.1 CC supone que aquella norma deroga éste en lo que se refiere a las cantidades que gozan de preferencia, no es la única posible, como lo demuestra que la sentencia de primera instancia opta por una interpretación integradora, considerando que la remisión que hace el art. 15 de la Ley 40/1980 al art. 1924.2 CC, lo es a su redacción completa, de modo que no se aprecia contradicción entre ambas normas. Ello demuestra que se trata de un problema de interpretación que no es competencia del Tribunal Constitucional resolver.
Por otra parte, y ya con relación a la posible vulneración del art. 134.2 CE, entiende el Fiscal General «que la norma cuestionada tiene una directa relación con los ingresos de la Seguridad Social (que están integrados, aunque sea de forma independiente, en los Presupuestos Generales del Estado) resulta evidente». Ahora bien, pese a ello entiende «que dicha norma no puede integrarse en una Ley de Presupuestos, puesto que ha significado una modificación sustancial de un precepto integrado en una ley "sustantiva" (art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social) e, indirectamente, del propio artículo 1924.1 del CC». En efecto, «la STC 195/1994, de 28 de junio, siguiendo la doctrina sentada por la 76/1992, ha declarado expresamente que deben excluirse en todo caso de las Leyes de Presupuestos las "normas típicas de derecho codificado", por la inseguridad jurídica que implica su modificación a ... »
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