Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :

|
|
BOE núm. 110 Suplemento Martes 9 mayo 2006 33 mente a los que forman parte del órgano colegiado que dicta el acto y no a los demás miembros de la corporación que, al no integrarse en aquél, no han votado en contra.
Ahora bien, desde el punto de vista constitucional ¿pueden considerarse razonables esas exigencias propias de la excepcióne El principio de legalidad, genéricamente anunciado en el artículo 9.3 de la Constitución, tiene su específica proyección sobre la Administración pública en su artículo 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -el precepto a pesar de las «sedes materiae» es aplicable a todas las Administraciones públicas como expresamente pone de relieve para la Administración Local el artículo 6.1 LBRL-. De este sometimiento deriva, en lo que ahora importa, una consecuencia fundamental que es la de que los actos administrativos han de dictarse precisamente por el órgano competente.Y en relación con este requisito de la competencia habrá que indicar que la técnica de la división del trabajo -a ella obedece la configuración del mencionado requisito-, que en el campo de las organizaciones privadas responde a principios de racionalización y eficacia, en el Estado de Derecho asume además y también otra importante significación, en cuanto implica una garantía de que las decisiones se han de adoptar precisamente por aquel órgano al que corresponde velar por un determinado aspecto del interés público -justamente la incompetencia es desde el punto de vista histórico el primero de los posibles vicios del acto administrativo.
Resulta, así, perfectamente razonable que aquéllos que no forman parte del órgano competente para resolver la cuestión, no estén legitimados para impugnar la resolución: sencillamente, el ordenamiento jurídico, al trazar la distribución competencial, los ha excluido del ámbito de los sujetos a los que se atribuye la gestión del aspecto del interés público concernido. La Sentencia de la que discrepo entiende que «no tendría sentido admitir la legitimación de ese miembro de una corporación local únicamente cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad». No es así: tienen perfecto sentido aquella admisión y esta negación, porque al que forma parte del órgano colegiado, el ordenamiento jurídico, en su reparto competencial, le ha encargado la gestión de la vertiente del interés público afectado, en tanto que al que no se integra en el órgano competente, aquella distribución competencial lo ha excluido del ámbito de los sujetos que han de velar por ese específico aspecto del interés público -todo ello sin perjuicio, obviamente, de que el miembro de la corporación, como persona física, tenga derechos o intereses legítimos enfrentados a la Administración autora de la resolución, en cuyo caso opera la regla general de legitimación del art. 19.1 a) LJCA (ATC... »
|
|
|
|