Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6447-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... de Derecho 3 de la Sentencia, la Audiencia entiende que «esta petición es subsidiaria de la de nulidad de la venta del patrimonio, pues esta última se numera como 1.ª en la demanda, lo que indica que la subsidiaria es la 2.ª y, por así decirlo, independiente de la primera. Además la fundamentación legal de esta petición subsidiaria... es independiente de la fundamentación relativa a la posible nulidad de la venta». Para reafirmar esta conclusión señaló que en la demanda la petición indicada se fundamentó expresamente en los artículos 1.101 del Código civil (CC) y 279 LSA.
Por el contrario, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no comparte esta apreciación; antes bien, considera que la demanda rectora del procedimiento «pretende únicamente la declaración de nulidad de la compraventa del patrimonio, con una petición alternativa, no a dicha acción que es la única que se ejercita, sino a los efectos de la nulidad de la compraventa, puesto que, en primer lugar se pide que el efecto de la nulidad consista en una retroacción del patrimonio enajenado de la sociedad Navarra S. A. L. y, alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que tal retroacción no fuere posible, se solicita se les abone a los actores la cuota parte que les corresponda con relación al patrimonio enajenado en el negocio jurídico cuya nulidad se postula». En el fundamento de Derecho 2 de esta Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Navarra examina asimismo la fundamentación jurídica en que se apoya tal pretensión y se detiene en considerar la contestación a la demanda tanto de Blindados como del Sr. García Sánchez, liquidador y demandado. Sobre la base de todos estos argumentos el Tribunal Superior de Justicia de Navarra concluyó que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra incurría en «el vicio de incongruencia por extra petita, al acoger acción no ejercitada por los actores en su demanda, vicio que conduce a su casación y anulación». Respecto de la mención en la demanda del art. 279 LSA, el Tribunal Superior de Justicia señaló que en ningún caso contenía «una pretensión dirigida al liquidador del patrimonio de la entidad disuelta y en liquidación, bien por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o por negligencia en el desempeño de las mismas» (FD 2).
Así las cosas hemos de dar respuesta a si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de considerar incongruente la Sentencia de apelación por entender que la condena del administrador-liquidador no fue pedida por los actores, es no compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva porque en opinión de los demandantes de amparo no puede considerarse así, pues esta decisión incurre en uno de los siguientes vicios: error, incongruencia omisiva y arbitrariedad.
3. La queja relativa al error patente hace referencia, como se ha indicado, al hecho de que la Sentencia del Tribunal... »
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