Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6447-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Superior de Justicia de Navarra considera que no se ha ejercitado la acción prevista en el art. 279 LSA.
Este Tribunal ha vertebrado una consolidada doctrina sobre este particular. La STC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3, ha sintetizado esta doctrina: «hemos declarado que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es la expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste, y procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico («ratio decidendi») de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras)».
En el presente caso, no puede considerarse que, de haberse producido, tal error cumpla los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para que provoque la vulneración del art. 24.1 CE, pues es uno de ellos que se trate de un error material o de hecho, no de un error de derecho como acontece en este asunto en la que el órgano judicial se refiere a una cuestión jurídica -la concurrencia de incongruencia extra petita en la resolución judicial de la Audiencia Provincial de Pamplona; la determinación de si la demanda plantea una o dos pretensionesy no de hecho. Por otra parte, dada la imprecisión con la que se ha redactado la demanda podría también entenderse que en el presente asunto el error es atribuible a los demandantes y no exclusivamente al órgano judicial.
4. La demanda de amparo se refiere, en segundo lugar, a la incongruencia omisiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, puesto que dicha Sentencia no ajusta su fallo a las peticiones de la parte de manera racional y flexible. Es ... »
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