Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6447-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«...claro que en este punto los demandantes en amparo se limitan a mostrar su discrepancia con la Sentencia dictada objeto de recurso, sin que ello signifique en ningún momento que el órgano judicial haya dejado de dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo demás, esta alegación de incongruencia omisiva no se desarrolla en la demanda de amparo, resultando ser meramente retórica. En efecto, la demanda de amparo no incluye ningún argumento que permita sustentar que la Sentencia recurrida en amparo dejó imprejuzgada alguna de las pretensiones que le plantearon.
Todo lo anterior obsta la consideración de esta queja. En efecto, «de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembre, y 86/2004, de 22 de marzo, FJ 1) pues, como hemos dicho, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae» (STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Todo ello sin perjuicio de que, de entender producida la incongruencia alegada, debieron los recurrentes acudir a la vía prevista en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para resolver tal vicio.
5. Resta, por fin, examinar la alegación de arbitrariedad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2003. De entrada es necesario señalar que la arbitrariedad no sólo comprende aquellos casos en los que la resolución carece de motivación, sino también aquellos otros en los que, estando motivada la decisión contenida en la resolución judicial, sin embargo la misma no es más que una apariencia de justicia.
Así lo ha señalado este Tribunal en la STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5: «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ... »
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