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SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6447-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«...ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).
Y más concretamente en la STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 6, se considera que el art. 24.1 CE proscribe también los allí denominados «resultados irregulares o paradójicos» cuando, como consecuencia de la resolución de un recurso, se anulan resoluciones judiciales «sobre la base de una lectura meramente formal de las reglas procesales de congruencia», desconociéndose así derechos reconocidos en otras instancias judiciales, lo que da lugar a la producción de «una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia» que, como tal es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el art. 24.1 CE proclama.
6. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la consideración como irrazonable de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación especialmente con el tratamiento que da a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra del día 17 de diciembre de 2002, de la que señala que ha incurrido en vicio de incongruencia por «extra petita» al acoger una acción no ejercitada por los actores en su demanda (de responsabilidad del liquidador), deduciendo de este aspecto su casación y anulación. Se da la circunstancia de que esta afirmación se sustenta sólo en el examen del suplico de la demanda, obviando toda consideración a la fundamentación de la misma.
De conformidad con el derecho cuya vulneración se postula y, sobre todo, los fundamentos que se esgrimen para mantener la petición que se realiza, no resulta razonable sostener que no se planteó pretensión contra el liquidador de la sociedad a la que pertenecieron los demandantes de amparo. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, con independencia de los defectos que puedan imputarse tanto a la demanda de amparo como a las pretensiones formuladas en las instancias judiciales, es claro que los actores pidieron la condena de todos los demandados con profusión de argumentos, entre los que, si bien expuestos a veces de manera un tanto confusa y en todo caso reiterada, se encuentra la forma en la que se adoptó el acuerdo de disolución de Navarra S. A. L., y la forma en que el administrador-liquidador designado llevó a cabo su cometido, del que expresamente se dice que lo hizo ocultando el interés que tenía en que el resultado del balance de liquidación fuese lo más bajo posible para así beneficiar a la sociedad a la que fueron transmitidos los activos de la disuelta, en... »
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