Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6447-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... la que poco tiempo después se integró el propio liquidador quien, además, omitió valorar entre tales activos el fondo de comercio propio de una sociedad en funcionamiento efectuando la valoración como si la disolución de la sociedad se hubiese acordado por las pérdidas sufridas durante la realización de su actividad. Esta actitud se encuentra en el origen de las pérdidas sufridas por los actores, quienes recibieron, como cuota de liquidación, una cantidad notoriamente inferior, no solamente a la que legítimamente les correspondía, sino también inferior a la aportada al integrarse en la sociedad.
El cuerpo y los fundamentos de la demanda, en efecto, permiten entender perfectamente la pretensión que dirigen los hoy demandantes en amparo, en concreto el daño patrimonial que les ha sido producido, la gestión del liquidador como causante de tal daño y, por tanto, la responsabilidad de este último. La demanda se dirige expresamente contra el liquidador de forma individual, así como contra las dos mercantiles participantes en el contrato de venta. Así se deduce de su encabezamiento y del fundamento de Derecho primero cuando, considerando la cuestión de la legitimación pasiva señala, entre otros extremos, que ésta la ostenta «don Julián García Sánchez, como liquidador quien no ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia». Por lo demás, en la demanda se alega la vulneración de distintos preceptos, tanto del Código de comercio (arts. 231 y 23) como de la Ley de sociedades anónimas (arts. 272, 276, 277 y 279), reguladores de la responsabilidad de los liquidadores y de la división del patrimonio social en caso de liquidación. Y se trata el tema de la legitimación pasiva del Sr. García, que «como liquidador ... no ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia».
Pero, sin duda, el alcance de la petición quedaba expresamente recogido en la súplica de la demanda, donde, entre otras cosas, se decía literalmente lo siguiente: «que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, frente al liquidador de la mercantil Navarra de Transportes de Fondos y Valores S. A. L., don Julián García Sánchez, y frente a esta empresa en liquidación y frente a la empresa Blindados del Norte, S. A. y tras la sustanciación legal de la misma dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos».
En razón de todo lo dicho ha de considerarse que, al margen de la valoración que merezca la redacción de la demanda, no puede sostenerse la existencia de la incongruencia «extra petita» en la Sentencia de la Audiencia, como hace la del Tribunal Superior de Justicia, cuya Sentencia incurre en este punto en una quiebra lógica con consecuencias muy importantes a los efectos de la solución del caso (STC 226/2000, de 2 de octubre de 2000, FJ 4).
7. Queda constatada, de este modo, la vulneración del derecho fundamental a la ... »
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