Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :

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«...Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, de 29 de junio de 1995, en autos de separación matrimonial núm. 131/94, por la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) La Sra. Charlouian, de nacionalidad armenia, y residente en Bilbao, presentó demanda de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia (y de Familia) núm. 6 de Bilbao contra su esposo, también de nacionalidad armenia, residente en Bilbao, y declarado posteriormente en rebeldía, solicitando el beneficio de justicia gratuita. En dicha demanda, la ahora recurrente de amparo señaló las dificultades para aportar y acreditar la legislación civil armenia, aplicable al caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 107, en relación con el art. 9.2, ambos del Código Civil, interesando del Juzgado, ante la dificultad de acreditar la Ley nacional común de los cónyuges, y de conformidad con el «mandato» del art. 24.1 C.E., que, de no ser posible esa acreditación, se aplicase la legislación española.
Recibido a prueba el pleito, la Sra. Charlouian solicitó del Juzgado la admisión y práctica de la documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos que acompañaban a la demanda de separación, así como la del testimonio de las practicadas en la pieza separada de medidas provisionales, a lo que se accedió por providencia de 8 de septiembre de 1994. En escrito de ampliación de prueba, la ahora recurrente en amparo interesó la procedencia de la admisión y práctica de las nuevas pruebas, entre las que se contaba la documental consistente en la aportación de un ejemplar del Código Civil de la U.R.S.S. de 1987, por aquel entonces vigente en la República de Armenia, y la traducción simple al español de su Sección dedicada al Código de Familia, en concreto la relativa a la «Disolución del matrimonio», al no existir, como se indicaba por la actora civil en su escrito, intérprete jurado de ruso en Bilbao.
Esta prueba también fue admitida y declarada pertinente mediante providencia del Juzgado de 20 de septiembre de 1994. Por sendas actas de 3 de octubre de 1994, se procedió a la designación de intérprete y la aceptación de su cargo.
b) Concluido el período de prueba (en el que además de la documental indicada, se practicó la testifical solicitada por la demandante), se declaró vista para Sentencia la causa mediante providencia de 4 de octubre de 1994. Dicha Sentencia se dictó el 29 de julio de 1995, desestimando la demanda de separación con base en el siguiente razonamiento: «Siendo aplicable al matrimonio litigante... la legislación armenia... incumbe a la actora la prueba del derecho extranjero aplicable, tanto de su contenido como de su vigencia, ... »
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