Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«...que ya disponían los órganos judiciales al haber sido aportado por la recurrente a los autos).
Oficiada el 4 de julio de 1996 una segunda comisión rogatoria, a instancia una vez más de la demandante de amparo, con el objeto de paliar el error mencionado y extraviada ésta según se hizo constar la diligencia del Secretario de la Audiencia de 21 de febrero de 1997, se dictó providencia de la misma fecha acordando su reproducción y, habida cuenta del tiempo transcurrido, dejar el rollo de apelación pendiente de señalamiento.
Por providencia del siguiente 3 de abril se señaló la celebración de la vista de la apelación para el 20 de mayo, lo que así tuvo lugar.
La Audiencia Provincial, transcurridos apenas un mes y medio de reiterada la segunda comisión rogatoria, sin que ésta se hubiese devuelto, con la parte demandada declarada en rebeldía desde el inicio del procedimiento, sin que conste que el Ministerio Fiscal haya solicitado la celebración de la vista de la apelación o denunciado dilación alguna lesiva de los derechos de las partes en el proceso, y a pesar de tener constancia del extravío de la segunda de las comisiones rogatorias y haber acordado su reiteración, decidió no esperar más y celebrar vista, haciendo caso omiso de la petición de la apelante Sra. Charlouian para que se suspendiese la misma y se esperase a la devolución de la comisión rogatoria so pena de causarle indefensión al no poder acreditar de otro modo el Derecho aplicable a su demanda de separación. La Audiencia Provincial dictó Sentencia el siguiente 2 de junio, desestimando la demanda de separación, precisamente, por no haberse acreditado el Derecho extranjero aplicable al caso.
Es obvio que, en último término, el problema se reducía a la obtención de una traducción fiable del texto de la legislación armenia sobre causas de separación matrimonial y divorcio, pues el texto de esa legislación ya estaba a disposición de la Audiencia Provincial, y no sólo el erróneamente cumplimentado con la devolución de la primera comisión rogatoria, sino el pertinente que ya había sido aportado por la Sra. Charlouian en los autos seguidos ante el Juez de Primera Instancia. También resulta insoslayable el hecho de que la Audiencia Provincial acudió a una entidad privada para realizar la traducción del texto recibido con la devolución de la primera de las mentadas comisiones rogatorias, sin que el órgano judicial haya dado razón alguna de por qué no se procedió de igual forma con el texto aportado por la recurrente en amparo en primera instancia, una vez advertido el error en la cumplimentación de la primera de las comisiones rogatorias oficiadas.
Añádase a ello que, si bien es cierto que es doctrina de uso habitual entre los órganos judiciales ordinarios que el Derecho extranjero es un «hecho» que debe ser probado por quien lo alegue, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, sin que semejante interpretación y aplicación del citado precepto de la legislación... »
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