Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... civil deje de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena, en principio, a la jurisdicción de amparo, no lo es menos, sin embargo, que en el inciso final de ese mismo apartado sexto del art. 12 del Código Civil se dice que para la aplicación de ese Derecho, «el juzgador podrá valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas». Extremo que, en casos como el presente, puede trascender de la mera legalidad ordinaria en la que inicialmente debe situarse para alcanzar la decisión del órgano judicial sobre el uso de la facultad que el precepto civil le confiere relevancia constitucional a la luz del art. 24 C.E., puesto que esa decisión deberá adoptarse siempre condicionada por la obligación del órgano judicial de prestar a las partes en el proceso judicial del que conozca una efectiva tutela de sus derechos e intereses legítimos, en particular cuando la aplicación del Derecho extranjero resulta debida por imposición del propio ordenamiento 66 Viernes 18 febrero 2000 BOE núm. 42. Suplemento jurídico español y como consecuencia de lo alegado por las partes en el litigio. En efecto, en supuestos como el presente y teniendo en cuenta sus singulares circunstancias, la acreditación del Derecho extranjero y la intervención del órgano judicial en su prueba puede trascender de la mera valoración de la prueba de un hecho alegado por la parte en apoyo de sus pretensiones, que, indudablemente, es competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
4. A la vista de este cúmulo de circunstancias, es obligado considerar que la frustración de la práctica de la prueba sobre el Derecho extranjero es imputable a la actitud de la Audiencia Provincial, quien no dio ninguna razón para celebrar la vista y dictar Sentencia antes de la devolución de la segunda comisión rogatoria, sin que por tal pueda tenerse el simple hecho, por otra parte evidente, de que no se pudo practicar dicha prueba como consecuencia, obviamente, de no haberse devuelto la tantas veces citada segunda comisión rogatoria. No han existido, en el caso concreto, riesgos para los derechos fundamentales de otras partes en el proceso o de terceros, que, como se sabe, pueden limitar los derechos de defensa de la parte, que pudieren estar implícitos en el fundamento de la decisión judicial (SSTC 130/1986, de 29 de octubre; 237/1988, de 13 de diciembre; 21/1989, de 31 de enero; 9/1993, de 18 de enero; 86/1994, de 14 de marzo; 196/1994, de 4 de julio; y entre las más recientes la 62/1999, de 26 de abril; 162/1999, de 27 de septiembre; y 165/1999, de 27 de septiembre; ATC 14/1999, de 25 de enero). Por lo demás, este Tribunal ya ha declarado que no puede frustrarse la práctica de una prueba apelando «a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado», como la más eficaz y pronta resolución de los procesos judiciales (SSTC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 9.o ; 158/1989, de 5 de octubre, fundamento ... »
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