Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... instancia y en apelación, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, a excepción de la recurrente, para que en el pertinente plazo comparecieran en este proceso constitucional.
6. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 31 de mayo de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que alegasen lo que estimasen conveniente.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1999, la recurrente en amparo elevó sus alegaciones, reiterando las ya hechas en su demanda de amparo y en su escrito evacuado con ocasión del incidente del art. 50.3 LOTC. Insiste en sus razones la demandante de amparo, señalando que en el procedimiento de separación, la posible dilación en la completa práctica de la prueba solicitada sobre el Derecho extranjero aplicable no causaba perjuicio ni conculcaba derecho fundamental alguno, habida cuenta de que en el mismo ya se habían adoptado las oportunas medidas provisionales. Insiste la recurrente en que no había transcurrido plazo alguno, en contra de lo dicho por la Audiencia Provincial en su Sentencia de apelación, ya que, de no disponerse aquél en la resolución sobre la admisión y práctica de la prueba mentada, le serán de aplicación los generales establecidos en el art. 556, en relación con el art. 868, ambos de la L.E.C., que para el caso sería de seis meses, los cuales no habían transcurrido desde la última providencia reiterando la comisión rogatoria al tiempo en que la Audiencia tomó la decisión de proceder a la vista pública y dictar Sentencia sin esperar a que se cumplimentase la comisión rogatoria aún pendiente.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 1999, evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Dice el Ministerio Público que la actora alega que la Sentencia impugnada le causó indefensión al no practicar una prueba declarada pertinente y al no hacerlo por causas imputables al órgano judicial, siendo la prueba decisiva para el éxito de sus pretensiones. Recordando la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), señala en su escrito el Fiscal que ese derecho fundamental, ligado al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), no contiene ningún derecho a una actividad probatoria ilimitada, de manera que su infracción devendrá tan sólo de una injustificada, arbitraria o irrazonable denegación de la admisión o práctica de cierta prueba, siempre que tal hecho ocasione indefensión a quien la solicitó. Aplicada esa doctrina al caso de autos, arguye el Ministerio Fiscal, no cabe sino estimar la presente demanda de amparo, pues la ... »
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