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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«...Audiencia Provincial no dio una respuesta sobre el fondo del asunto ante ella suscitado, causando indefensión a la parte, al dejar sin práctica, por causa que sólo a ella le es imputable, una prueba que había sido pedida en tiempo y forma, admitida y declarada pertinente e iniciada su consecución con la colaboración del propio órgano judicial, quien ofició las oportunas comisiones rogatorias con tal propósito, dictando Sentencia sin esperar al resultado de la efectuada en último lugar.
9. Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló el siguiente día 17 de enero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, Sra. Charlouian, contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, de 29 de junio de 1995, en los autos iniciados por la demanda de separación matrimonial promovida por aquélla contra su marido, ambos de nacionalidad armenia. En ambas ocasiones, tanto la Sentencia de instancia como la de apelación desestimaron la demanda de separación matrimonial, argumentando que la Sra. Charlouian no había acreditado adecuadamente el Derecho extranjero aplicable al caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.6 del Código Civil (en relación con lo establecido por los arts. 9.2 in fine y 107.1, ambos también del Código Civil).
La recurrente en amparo denuncia en su demanda que ambas resoluciones judiciales, en particular la Sentencia de la Audiencia Provincial, que es contra la que en rigor se dirigen sus reproches, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), ya que han desestimado sus pretensiones sin entrar en el fondo del asunto como consecuencia de la frustración, sólo imputable a los órganos judiciales, de la correcta práctica de la prueba del Derecho armenio, aplicable al caso, dado que ambos esposos eran de nacionalidad armenia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la recurrente en considerar las resoluciones judiciales mencionadas, por las mismas razones antedichas, lesivas de las garantías del art. 24 C.E., interesando de este Tribunal la estimación del amparo solicitado.
Una vez expuestos los términos en los que se ha planteado el presente recurso, conviene precisar el objeto de nuestro pronunciamiento, ya que las circunstancias en las que hubo de practicarse la prueba del Derecho extranjero y sus resultados fueron distintos en ambas instancias judiciales. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, tras declarar pertinente y admitir la prueba del Derecho extranjero, que fue practicada por la actora civil y demandante en este amparo mediante la documental consistente en la aportación de un ... »
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