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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«...instancia, sin esperar al resultado de la segunda comisión rogatoria oficiada ha vulnerado, como sostiene la recurrente en amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).
2. Como ya ha dicho en diversas ocasiones este Tribunal, la conexión entre los dos apartados del art. 24 C.E. es estrecha, pues ambos apartados reconocen a los ciudadanos derechos del más alto rango, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en el transcurso de los procesos seguidos ante ellos con el propósito de asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, fundamento jurídico 2.o ; 324/1994, de 1 de diciembre, fundamento jurídico 2.o ). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (por todas, SSTC 324/1994, fundamento jurídico 2.o ; y 24/1999, de 8 de marzo, fundamento jurídico 3.o , y las allí citadas).
En ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz al resultar arbitraria por responder al mero voluntarismo del órgano judicial, actuando sin razón ni fundamento jurídico alguno (STC 160/1997, de 2 de octubre, fundamento jurídico 7.o ). Tal efecto pude tener lugar cuando la actuación del órgano judicial (o su pasividad, según los casos) es la que provoca, precisamente, una efectiva denegación de justicia, al adoptar una decisión apoyada aparentemente en las Leyes procesales que rigen su proceder, pero que carece de toda razonabilidad o responde a la discrecional voluntad del órgano judicial, quien emplea la norma jurídica como pretexto para zanjar una cuestión litigiosa según su exclusivo criterio, que no por más formalmente razonada que esté, dejaría de ser contraria a las garantías del art. 24.1 y 2 C.E., al soslayar, cuando menos, su obligación como poder público de tutelar los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en su proceder jurisdiccional. Este podría ser el caso de aquella situación en la que es el propio órgano judicial quien con su actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte, que previamente ha declarado pertinente (accediendo, además, a colaborar en su consecución), con la consecuencia de impedir que quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, quede privado de... »
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