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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... un medio de prueba pertinente para su defensa, y provocando con ello la desestimación de sus pedimentos.
En estos supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993, de 15 de febrero, y ATC 148/1999, de 14 de junio). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero; 217/1998, de 16 de noviembre, y 183/1999, de 11 de octubre). Así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre; 221/1998, de 24 de noviembre, y 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 90/1987, de 3 de junio; 29/1990, de 26 de febrero, y 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas).
3. Pues bien, la doctrina que acaba de exponerse resulta aplicable al presente recurso de amparo. La demandante de amparo, Sra. Charlouian, de nacionalidad armenia y residente en España, representada por Abogado y Procurador de oficio (Sentencia de beneficio de BOE núm. 42. Suplemento Viernes 18 febrero 2000 65 justicia gratuita, de 30 de noviembre de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao), demandó ante el Juez de Primera Instancia la separación de su esposo, también de nacionalidad armenia y residente hasta esa fecha en España, poniendo de manifiesto al órgano judicial las especiales circunstancias que rodeaban su caso en lo que hace a la posibilidad efectiva de probar, como impone el art. 12.6 del Código Civil, el Derecho armenio, que, con arreglo a lo dispuesto en los art. 9.2 y 107.1, ambos del Código Civil, era el aplicable a la separación demandada. A tal fin, advirtió sobre la peculiar situación política que vivía su país de procedencia, la República de Armenia, en 1994 (fecha de interposición de la demanda de separación), independizado de la extinta U.R.S.S. en 1991, envuelto en graves conflictos bélicos internos y externos, sin representación... »
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