Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... caso.
Es obvio que, en último término, el problema se reducía a la obtención de una traducción fiable del texto de la legislación armenia sobre causas de separación matrimonial y divorcio, pues el texto de esa legislación ya estaba a disposición de la Audiencia Provincial, y no sólo el erróneamente cumplimentado con la devolución de la primera comisión rogatoria, sino el pertinente que ya había sido aportado por la Sra. Charlouian en los autos seguidos ante el Juez de Primera Instancia. También resulta insoslayable el hecho de que la Audiencia Provincial acudió a una entidad privada para realizar la traducción del texto recibido con la devolución de la primera de las mentadas comisiones rogatorias, sin que el órgano judicial haya dado razón alguna de por qué no se procedió de igual forma con el texto aportado por la recurrente en amparo en primera instancia, una vez advertido el error en la cumplimentación de la primera de las comisiones rogatorias oficiadas.
A±ádase a ello que, si bien es cierto que es doctrina de uso habitual entre los órganos judiciales ordinarios que el Derecho extranjero es un «hecho» que debe ser probado por quien lo alegue, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, sin que semejante interpretación y aplicación del citado precepto de la legislación civil deje de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena, en principio, a la jurisdicción de amparo, no lo es menos, sin embargo, que en el inciso final de ese mismo apartado sexto del art. 12 del Código Civil se dice que para la aplicación de ese Derecho, «el juzgador podrá valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas». Extremo que, en casos como el presente, puede trascender de la mera legalidad ordinaria en la que inicialmente debe situarse para alcanzar la decisión del órgano judicial sobre el uso de la facultad que el precepto civil le confiere relevancia constitucional a la luz del art. 24 C.E., puesto que esa decisión deberá adoptarse siempre condicionada por la obligación del órgano judicial de prestar a las partes en el proceso judicial del que conozca una efectiva tutela de sus derechos e intereses legítimos, en particular cuando la aplicación del Derecho extranjero resulta debida por imposición del propio ordenamiento jurídico espa±ol y como consecuencia de lo alegado por las partes en el litigio. En efecto, en supuestos como el presente y teniendo en cuenta sus singulares circunstancias, la acreditación del Derecho extranjero y la intervención del órgano judicial en su prueba puede trascender de la mera valoración de la prueba de un hecho alegado por la parte en apoyo de sus pretensiones, que, indudablemente, es competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
4. A la vista de este cúmulo de circunstancias, es obligado considerar que la frustración de la práctica de la prueba sobre el Derecho... »
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