Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... extranjero es imputable a la actitud de la Audiencia Provincial, quien no dio ninguna razón para celebrar la vista y dictar Sentencia antes de la devolución de la segunda comisión rogatoria, sin que por tal pueda tenerse el simple hecho, por otra parte evidente, de que no se pudo practicar dicha prueba como consecuencia, obviamente, de no haberse devuelto la tantas veces citada segunda comisión rogatoria. No han existido, en el caso concreto, riesgos para los derechos fundamentales de otras partes en el proceso o de terceros, que, como se sabe, pueden limitar los derechos de defensa de la parte, que pudieren estar implícitos en el fundamento de la decisión judicial (SSTC 130/1986, de 29 de octubre; 237/1988, de 13 de diciembre; 21/1989, de 31 de enero; 9/1993, de 18 de enero; 86/1994, de 14 de marzo; 196/1994, de 4 de julio; y entre las más recientes la 62/1999, de 26 de abril; 162/1999, de 27 de septiembre; y 165/1999, de 27 de septiembre; ATC 14/1999, de 25 de enero). Por lo demás, este Tribunal ya ha declarado que no puede frustrarse la práctica de una prueba apelando «a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado», como la más eficaz y pronta resolución de los procesos judiciales (SSTC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 9.; 158/1989, de 5 de octubre, fundamento jurídico 4.; y 33/1992, de 18 de marzo, fundamento jurídico 5.), a lo que parece apuntar la providencia de la Audiencia Provincial de 21 de febrero de 1997, por la que se acordó reiterar la comisión rogatoria extraviada en el Ministerio de Justicia, al tiempo que se dejaba pendiente de se±alamiento la apelación, «dado el tiempo transcurrido».
Por otra parte, no cabe la menor duda sobre la diligencia mostrada por la recurrente de amparo en su pretensión de probar el Derecho armenio aplicable por imperativa remisión del art. 107 del Código Civil (en relación con el art. 9.2 del propio Código Civil), quien aportó un principio de prueba de ese Derecho corroborado por los resultados de las sucesivas diligencias practicadas; sin olvidar que las comisiones rogatorias oficiadas por la Audiencia Provincial lo fueron a instancia de la Sra. Charlouian, quien solicitó en la vista de la apelación la suspensión de la misma hasta que no se hubiese devuelto la segunda de ellas. Debe, además, repararse en la circunstancia de que, en este caso, la prueba, cuya acabada práctica resultó frustrada al no disponer de la traducción del Derecho extranjero aplicable al caso, no lo es en puridad sobre hechos, sino sobre normas jurídicas; y en que, además, la aplicación al caso de ese peculiar «hecho» en que convierte el Código Civil al Derecho extranjero no proviene del alegato de la Sra. Charlouian, sino de la remisión del art. 107 del Código Civil (en relación con su art. 9.2), por lo que, propiamente, no se trataba en el caso concreto de que la recurrente probase lo alegado por ella (la aplicación al caso del Derecho armenio), sino... »
|
|
|
|