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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de la acreditación del Derecho aplicable al caso por imperativo del mencionado art. 107 del Código Civil, lo que, a la luz de las garantías contenidas en el art. 24.1 C.E., hubiese exigido de los órganos judiciales, y dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba una vez que la parte aportó un principio de prueba, sin que en momento alguno del procedimiento se dé razón de por qué no se acudió a otras medidas complementarias, habida cuenta de la facultad que el propio art. 12.6 in fine del Código Civil confiere a los órganos judiciales.
Igualmente resulta obvio que la frustrada práctica de la prueba del Derecho armenio deparó perjuicios a la demandante de amparo, ya que la imposibilidad de acreditar ese Derecho, imposibilidad ocasionada por la inmotivada decisión de la Audiencia Provincial de no esperar al resultado de la segunda comisión rogatoria antes de dar por concluso el procedimiento y visto para Sentencia, ha sido la causa de la desestimación de su demanda.
Así pues, no cabe sino concluir que la Audiencia Provincial no sólo ha frustrado la práctica de una prueba decisiva para el sostenimiento de la pretensión de la recurrente en amparo (práctica en la que había acordado, a instancia de la recurrente, colaborar para su consecución), lo que de suyo ha lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) de la Sra. Charlouian, sino que, además, causándole indefensión (art. 24.1 C.E.), desestimó su demanda de separación a consecuencia, precisamente, de la frustración de dicha prueba, sólo imputable al órgano judicial. Por ello, debe estimarse el presente recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la providencia de 21 de febrero de 1997, por la que se acordó reiterar la comisión rogatoria oficiada y dejar pendiente de se±alamiento la apelación en cuestión, sin que este Tribunal deba indicarle a la Audiencia Provincial las medidas que deba adoptar con el objeto de llevar a su fin la inconclusa práctica de la prueba del Derecho extranjero, tal y como pide la recurrente en el suplico de su demanda de amparo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).
2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, recaída en autos del rollo de apelación núm. 206/95.
3. Restablecer a do±a Gaiane Charlouian en la integridad de sus derechos y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ... »
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