Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...3 de abril de 1997, se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, se±alando la vista para el siguiente 20 de mayo de 1997. Dicha vista tuvo lugar en la fecha se±alada, quedando constancia en su diligencia que la apelante solicitó la suspensión de la misma, en tanto no se recibiese la comisión rogatoria oficiada, pues resultaba imprescindible para fundar sus pretensiones. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia.
La Sentencia se dictó el 2 de junio de 1997, desestimando la apelación y confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de las costas. La Audiencia Provincial argumentó en su resolución desestimatoria que la petición de suspensión de la vista formulada por la apelante, «por no haberse practicado la prueba por dicha parte solicitada», no podía ser acogida al haber precluido el período de prueba en segunda instancia «y con creces». A±adía a renglón seguido la Sentencia que: «Esta Sala ha realizado un esfuerzo para que se cumplimentase dicha prueba. El presente procedimiento se remitió a esta Sala el 27 de octubre de 1995 y se han puesto por esta Sala todos los medios pertinentes para su realización y a pesar de ello no ha sido posible la realización de dicha prueba. En consecuencia, procede confirmar por sus propios y acertados fundamentos jurídicos la Sentencia de instancia, al desconocer esta sala las normas del derecho extranjero aplicable».
3. La recurrente de amparo, Sra. Charlouian, impugna en su demanda de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial, invocando su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Razona la demandante de amparo que la prueba del Derecho extranjero mediante la pertinente comisión rogatoria había sido admitida a trámite en segunda instancia, no se había fijado ningún plazo para su práctica y el retraso de la misma fue debido a causas que no le eran imputables. Por otra parte, la práctica de esa prueba resultaba del todo fundamental para sostener sus pretensiones, sigue diciendo la recurrente, pues se trataba con ella de acreditar el Derecho extranjero aplicable al fondo del asunto (con arreglo a lo dispuesto en el art. 107 del Código Civil). La Sentencia de apelación habría infringido su derecho al proceso al hacer una aplicación de la normativa civil aplicable al caso (art. 12.6 del Código Civil) contraria al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental invocado.
4. Por providencia de 2 de abril de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegasen lo pertinente acerca de la existencia del motivo de inadmisión de la presente demanda de amparo, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre ... »
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