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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...su fondo por parte de este Tribunal.
Tramitado oportunamente el incidente, la solicitante de amparo consideró que no concurría dicha causa de inadmisión, centrando sus alegatos en la posible conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, al considerar que no resultaba evidente la carencia manifiesta de contenido del mismo, ya que los órganos judiciales habían tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, y si no lo hicieron fue por no haberse practicado la prueba del Derecho extranjero, circunstancia que sólo a ellos le es imputable y no a la recurrente.
5. La demanda de amparo se admitió a trámite mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 8 de abril de 1999, que, con arreglo a lo previsto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la remisión de copia del rollo de actuaciones seguidas en primera instancia y en apelación, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, a excepción de la recurrente, para que en el pertinente plazo comparecieran en este proceso constitucional.
6. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 31 de mayo de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que alegasen lo que estimasen conveniente.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1999, la recurrente en amparo elevó sus alegaciones, reiterando las ya hechas en su demanda de amparo y en su escrito evacuado con ocasión del incidente del art. 50.
3 LOTC. Insiste en sus razones la demandante de amparo, se±alando que en el procedimiento de separación, la posible dilación en la completa práctica de la prueba solicitada sobre el Derecho extranjero aplicable no causaba perjuicio ni conculcaba derecho fundamental alguno, habida cuenta de que en el mismo ya se habían adoptado las oportunas medidas provisionales. Insiste la recurrente en que no había transcurrido plazo alguno, en contra de lo dicho por la Audiencia Provincial en su Sentencia de apelación, ya que, de no disponerse aquél en la resolución sobre la admisión y práctica de la prueba mentada, le serán de aplicación los generales establecidos en el art. 556, en relación con el art. 868, ambos de la L.E.C., que para el caso sería de seis meses, los cuales no habían transcurrido desde la última providencia reiterando la comisión rogatoria al tiempo en que la Audiencia tomó la decisión de proceder a la vista pública y dictar Sentencia sin esperar a que se cumplimentase la comisión rogatoria aún pendiente.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 ... »
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