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SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), ya que han desestimado sus pretensiones sin entrar en el fondo del asunto como consecuencia de la frustración, sólo imputable a los órganos judiciales, de la correcta práctica de la prueba del Derecho armenio, aplicable al caso, dado que ambos esposos eran de nacionalidad armenia. Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la recurrente en considerar las resoluciones judiciales mencionadas, por las mismas razones antedichas, lesivas de las garantías del art. 24 C.E., interesando de este Tribunal la estimación del amparo solicitado.
Una vez expuestos los términos en los que se ha planteado el presente recurso, conviene precisar el objeto de nuestro pronunciamiento, ya que las circunstancias en las que hubo de practicarse la prueba del Derecho extranjero y sus resultados fueron distintos en ambas instancias judiciales. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, tras declarar pertinente y admitir la prueba del Derecho extranjero, que fue practicada por la actora civil y demandante en este amparo mediante la documental consistente en la aportación de un ejemplar del Código Civil de la U.R.S.S. de 1987 (vigente para la República de Armenia, según declaró la Sra. Charlouian, lo que resultó luego confirmado con ocasión de la primera de las comisiones rogatorias a las que se alude en los antecedentes de esta Sentencia) y una traducción simple de su Sección dedicada a las causas de divorcio, desestimó la demanda de separación al no considerar suficientemente acreditado dicho Derecho extranjero aplicable como consecuencia de la falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo. La Audiencia Provincial, en cambio, actuó de diferente modo, siendo precisamente su forma de proceder la que habría causado la lesión de los derechos fundamentales invocados por la Sra. Charlouian.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya también declaró pertinente y admitió la prueba del Derecho extranjero que la apelante, y demandante en el presente amparo, había interesado conforme lo dispuesto en el art. 862 L.E.C. En esa ocasión, y habida cuenta de lo ocurrido en la instancia y las especiales circunstancias del caso, la Sra. Charlouian interesó de la Audiencia Provincial su colaboración para la correcta práctica de dicha prueba, lo que tuvo lugar oficiando el órgano judicial una primera comisión rogatoria al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia, por medio del pertinente conducto oficial de la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia, que fue devuelta con la copia autenticada de una Sección del Derecho armenio de familia, que resultó, una vez traducida, no ser la solicitada, el cual, por otra parte, ya estaba a disposición de la Audiencia Provincial al haberse aportado por la actora civil en primera instancia un... »
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