Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
3130/1997
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... ejemplar del Código de Justicia para los Ciudadanos de la U.R.S.S. de 1987. No obstante, con la recepción de dicha comisión rogatoria se confirmó la vigencia y aplicabilidad en la República de Armenia de dicho Código, restando únicamente la traducción al espa±ol de la Sección pertinente aplicable al caso. Con ese propósito y a petición una vez más de la demandante, se ofició por la Audiencia Provincial una segunda comisión rogatoria con el objeto de subsanar aquel error, comisión rogatoria que se extravió, reiterándose por la Audiencia Provincial su práctica. Sin embargo, la Audiencia Provincial no esperó a que se cumplimentase debidamente dicho trámite y dictó Sentencia, desestimando la pretensión de la Sra. Charlouian por no haber acreditado el Derecho extranjero aplicable al caso, tal y como establece el art. 12.6 del Código Civil (en relación con los arts. 9.2 y 107.1, ambos del Código Civil).
Así pues, se trata de examinar, en suma, si la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de dar por concluso el procedimiento y dictar Sentencia desestimatoria de la apelación, confirmando la desestimación de la demanda de separación resuelta en primera instancia, sin esperar al resultado de la segunda comisión rogatoria oficiada ha vulnerado, como sostiene la recurrente en amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).
2. Como ya ha dicho en diversas ocasiones este Tribunal, la conexión entre los dos apartados del art. 24 C.E. es estrecha, pues ambos apartados reconocen a los ciudadanos derechos del más alto rango, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en el transcurso de los procesos seguidos ante ellos con el propósito de asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, fundamento jurídico 2.; 324/1994, de 1 de diciembre, fundamento jurídico 2.). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (por todas, SSTC 324/1994, fundamento jurídico 2.; y 24/1999, de 8 de marzo, fundamento jurídico 3., y las allí citadas).
En ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz al resultar arbitraria por responder al mero voluntarismo del... »
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