Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
412-2002/
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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«... buscada por el apelante y no por el apelado, por lo que era al primero a quien correspondía la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acudía pudiera satisfacer la pretensión que ante él formulaba, sin que fuera decisivo, por lo tanto, ni que el apelado hubiera solicitado la vista pública (aunque sí lo hizo), ni que recurriera la resolución desestimatoria.
Por otra parte considera inadmisible el cuarto motivo de la demanda por falta de invocación previa en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como fue conocida la violación (art. 50.1.a, relación con el art. 44.1.c, ambos LOTC). La pretendida inadmisibilidad de este motivo de la demanda por esta causa debe rechazarse. Este requisito de invocación previa, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene una doble finalidad: por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). Ahora bien, dicho requisito, como es obvio, sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando, como es el caso, la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (SSTC 17/1982, de 30 de abril; 223/1993, de 30 de junio, y 238/1993, de 12 de julio).
4. Resueltos los óbices de procedibilidad, el examen del supuesto planteado debe comenzar por constatar que, según ha quedado reseñado en los antecedentes de la presente Sentencia, ambas partes solicitaron la celebración de vista pública en apelación, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial de Madrid. Pese a ello, sin celebración de vista oral, la Audiencia, revisando la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, que absolvió al recurrente, revoca la Sentencia absolutoria y le condena, al considerar acreditada tanto la realidad y cuantía del daño como la concurrencia del elemento intencional propio de este delito.
A esta conclusión llega el órgano ad quem, en relación con el primer elemento, valorando la prueba documental y pericial obrante en autos, así como la prueba testifical practicada en el juicio oral. La intencionalidad, por su parte, que es el requisito realmente controvertido, la estima «totalmente acreditada, por prueba directa e indiciaria»: en primer lugar, restando credibilidad a las alegaciones que el demandante expuso, en el sentido de que su intención era reformar el local, y ello al no entender la Sala que se realizaran obras de tal envergadura, entre el 20 y el 24 de septiembre, cuando el acusado, a través... »
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