Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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BOE núm. 146. Suplemento Viernes 19 junio 1998 53 proporciona de operar de modo constitucionalmente válido llegan justamente hasta aquí. Más allá de este punto, encuentran el obstáculo constitucional infranqueable en que se sustancia la garantía institucional de la autonomía local: «la coordinación --precisamos en la STC 27/1987-no entraña la sustracción de competencias propias de las entidades coordinadas, sino que implica tan sólo un límite al ejercicio de las mismas» (fundamento jurídico 5.o ). De donde resulta que la misma no puede, bajo ningún concepto, «traducirse en la emanación de órdenes concretas que prefiguren exhaustivamente el contenido de la actividad del ente coordinado, agotando su propio ámbito de decisión autónoma; en cualquier caso, los medios y técnicas de coordinación deben respetar un margen de libre decisión o de discrecionalidad en favor de las Administraciones sujetas a la misma, sin la cual no puede existir verdadera autonomía» (fundamento jurídico 6.o ).
La aplicación de esta doctrina al mandato normativo contenido en el art. 2.3 de la Ley 23/1987, ha de conducir a la declaración de su inconstitucionalidad, ya que el mismo, ciertamente, cruza con claridad el umbral a partir del cual las medidas adoptadas, en principio, al amparo de las facultades de coordinación dejan de ser límites compatibles con la garantía institucional de la autonomía provincial. Y es que, de aceptarse la obligación de encauzar a través del Plan Único, no sólo el conjunto de las inversiones en obras y servicios municipales, sino toda suerte de manifestación de la cooperación económica con los municipios, no subsistiría en este ámbito competencial ninguna auténtica capacidad decisoria de las provincias merecedora de tal nombre. A partir de esta configuración, en efecto, difícilmente podría mantenerse que dicha competencia de cooperación económica, reconocida en el art. 36.1 b) L.R.B.R.L., continúa siendo una competencia propia de las Diputaciones, entendiendo por tal la que es desempeñada por su titular bajo un régimen de autorresponsabilidad.
El art. 2.3 de la Ley catalana 23/1987 vulnera, en consecuencia, la garantía institucional de la autonomía provincial que los arts. 137 y 141 C.E. consagran, resultando por ello inconstitucional.
Pues bien, apreciada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del citado precepto, es posible, sin embargo, sostener la adecuación a la Constitución del art. 1.1 de la Ley 23/1987, que en términos genéricos dispone que mediante el Plan Único «se instrumentará la cooperación económica para la realización de las obras y servicios de competencia municipal...». En efecto, una vez depurada la Ley 23/1987 del art. 2.3, el tenor literal del art. 1.1 permite su interpretación conforme a la garantía institucional de la autonomía provincial, y entender, por consiguiente, que la cooperación económica a la que alude se circunscribe a la destinada a financiar inversiones en obras y servicios municipales. Así interpretada,... »
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