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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... delimitarse en el plan hidrológico de cuenca, pero siempre la cuestión se plantea en relación con las concesiones, materia por completo ajena a la Ley impugnada. No se entiende, pues, esta referencia a la supremacía de uso del agua que tiene aspectos específicos que no son vulnerados por los arts. de la Ley 6/1992, de 28 de diciembre.
Se refiere también el escrito de recurso al tema de la planificación hidrológica a que hace referencia el art.
38 de la Ley de Aguas. En este sentido, se señala que es en la elaboración del plan hidrológico donde las Comunidades Autónomas, a través de su participación, pueden hacer valer sus competencias sobre la materia. Sin embargo, el examen detenido del art. 38 indica que el Plan en nada afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma en las que se fundamenta la Ley impugnada.
De hecho, si se aceptase literalmente la tesis del recurso, nos encontraríamos con una situación contraria al art.
45.2 C.E. que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales. En efecto, las competencias autonómicas sobre pesca fluvial y lacustre, acuicultura y para dictar normas adicionales de protección del ecosistema, se verían reducidas a la nada en la espera del plan hidrológico, en el que tuviera oportunidad de intervenir.
Bien se dice en el escrito de interposición que el entrecruzamiento entre las competencias estatales sobre el recurso hidráulico y las competencias autonómicas sobre otras materias, como la pesca, constituyen materia de difícil solución. Para resolver la antinomia se afirma taxativamente que, dado el carácter omnicomprensivo de la materia referente al uso y aprovechamiento del recurso hidráulico, no se admite fragmentación o superposición de tratamientos jurídicos distintos, y por ello se infiere que la autoridad administrativa estatal no puede verse condicionada ni interferida por decisiones de otras, de lo que resulta que las autoridades autonómicas no pueden adoptar decisiones que condicionen o interfieran las decisiones estatales sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de su competencia. De este modo, se sostiene en el recurso que la competencia sobre pesca debe limitarse a regular la actividad extractiva como tal, por analogía con la doctrina constitucional sobre la pesca marítima contenida en las SSTC 56/1989, 147/1991 y 44/1992.
Ahora bien, en el fundamento jurídico 2.o de esta última Sentencia sobre pesca marítima se señala que «al margen de este deslinde teórico queda, obviamente, la competencia autonómica exclusiva sobre pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura». Es del todo evidente que los argumentos del escrito de impugnación que se apoyan en la mencionada doctrina constitucional olvidan la competencia autonómica exclusiva sobre pesca en aguas interiores, cuestión sobre la que no entra el Tribunal Constitucional. Por tanto, el representante de la Junta se opone a los criterios generales establecidos en el escrito del recurso en cuanto... »
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