Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :

|
|
«... se afirma que el Título Primero de la Ley impugnada rebasa los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente citadas. Muy al contrario de lo que se afirma por el Abogado del Estado, las competencias autonómicas contenidas en el art. 26.1.10 del Estatuto de Autonomía son apoyo suficiente de la regulación contenida en la Ley impugnada. Ni se altera la jerarquía de usos prevista en la Ley de Aguas, ni se interfiere en el interés público estatal.
B) A partir de estas consideraciones de carácter general, se analizan, acto seguido, las concretas impugnaciones contenidas en el recurso de inconstitucionalidad.
El art. 7.o de la Ley establece la obligación del Organismo de cuenca o de los concesionarios y titulares de poner en conocimiento de la Junta las fechas de vaciado o agotamiento de canales o embalses. Se afirma de contrario que la distorsión competencial derivada de este artículo es especialmente evidente. Sin embargo, la redacción del precepto no avala esa tesis. Antes bien, se impone simplemente una obligación de comunicar a la Junta las fechas en que se realizarán tales operaciones para que ésta pueda adoptar medidas de protección de la fauna existente, lo que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. El precepto armoniza, de este modo, el aprovechamiento y uso de las aguas con la protección de la fauna sin invadir las competencias estatales. Además, el vaciado de canales o embalses puede deberse a circunstancias meteorológicas imprevistas por lo que tampoco es posible su previsión en el pertinente plan hidrológico. El mencionado artículo, no vulnera, pues, el orden constitucional de competencias.
Los arts. 5.o y 6.o de la Ley regulan el régimen de los caudales mínimos ecológicos. No es demasiado explícito el escrito del recurso en las motivaciones de impugnación de los citados artículos, limitándose a afirmar que condicionan el ejercicio de la competencia estatal sobre el recurso hidráulico. Por el contrario, el establecimiento de un caudal ecológico es consecuencia de la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla la pesca.
Los arts. 8.o y 9.o se refieren a la instalación o retirada de obstáculos, pasos o escalas que se opongan a la circulación de las especies faunísticas acuáticas. Ciertamente, una cosa son las funciones de los Organismos de cuenca a que se refiere el art. 21 de la Ley de Aguas, y otra muy diferente lo que se regula en los preceptos impugnados. En primer lugar, se afirma la necesidad de que existan informes y autorizaciones cuando sean necesarias y todos los procesos contemplados en estos dos artículos parten precisamente de la pesca, circulación de peces, acceso de los mismos a los tramos, escalas y pasos, y todo ello referido no a la concesión de aguas, sino a la protección de la pesca y del ecosistema. Las competencias estatales quedan respetadas, porque los citados preceptos se limitan exclusivamente... »
|
|
|
|