Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... a la pesca.
El régimen de concesiones no se ve alterado en lo esencial, aunque es lógico y nada afecta a su substancia, 58 Viernes 19 junio 1998 BOE núm. 146. Suplemento que la protección de las especies y la regulación de la pesca obliguen a la adopción de ciertas medidas. No se trata de obras en función del dominio público hidráulico, sino simplemente en la función específica antes dicha.
El art. 10 regula el caudal mínimo y una serie de obligaciones para los concesionarios de aquellos aprovechamientos cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas. Nuevamente, se vuelve a desnaturalizar en el recurso el verdadero sentido de la norma autonómica. Ni se vulnera el art. 22 de la Ley de Aguas, ni la imposición establecida afecta a los títulos concesionales o a la jerarquía de aprovechamientos y usos del agua, sino que se establece una obligación que recae exclusivamente sobre aquellos concesionarios cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas.
El art. 11, al exigir la colocación de rejillas en las acequias y cauces de derivación, dispone una medida directamente vinculada a la protección de la pesca, y cuyo objetivo es impedir el paso de las poblaciones acuáticas a molinos y acequias destinadas a riego u otros usos.
Por su parte, el art. 12 de la Ley regula las competencias de la Comunidad Autónoma para adoptar medidas de protección medioambiental de la pesca, impidiendo vertidos perjudiciales para la misma y habilitando a la Administración autonómica para desarrollar la correspondiente función inspectora sobre la materia. En modo alguno, se interfiere con esta regulación en las competencias de los Organismos de cuenca en materia de vertidos, pues la competencia autonómica se coordina perfectamente con ésta, hasta el punto de que el informe de la Junta se ciñe a las materias establecidas en el art. 26.1.10 del Estatuto de Autonomía. Tampoco condiciona aquella competencia estatal el establecimiento de un ilícito administrativo especial, puesto que con el mismo no se pretende salvaguardar el dominio público hidráulico, sino las especies piscícolas objeto de la pesca.
Tampoco pueden prosperar las tachas de inconstitucionalidad que se formulan a los arts. 13 (relativo a la conservación de los cauces y márgenes de los ríos, extracciones de áridos y desviaciones de cauces), 14 (en el que se declara de interés público la restauración de la vegetación de los márgenes de los ríos y lagos), 18 (concerniente al establecimiento de límites a la navegación fluvial y lacustre) y, finalmente, al art. 36.7, en el que se prohíbe reducir arbitrariamente el caudal de las aguas. Todos estos preceptos contienen regulaciones directamente vinculadas a la protección del recurso pesquero y, en modo alguno, afectan al demanio público hidráulico.
5. Mediante providencia de 17 de junio de 1993, la Sección Primera acordó, a los efectos de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E., oír a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, se ... »
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