Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...por la STC 15/1998, cuya doctrina le es de aplicación.
En el fundamento jurídico 3.o de aquella reciente Sentencia, se declaró, en consonancia con reiterada jurisprudencia anterior, que «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas».
Igualmente, en el fundamento jurídico 4.o , de la STC 15/1998, se hizo una doble puntualización inicial, cuya traslación al presente recurso resulta también pertinente.
Dijimos, primero, que en el recurso resuelto allí, tampoco se cuestionaba «la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre la pesca fluvial, entendida como aquella actividad consistente en la captura de las distintas especies piscícolas. Antes bien, se trata de determinar si dicha competencia se agota en el contenido anteriormente descrito --tal como sostiene el Abogado del Estado-o si, por el contrario, alcanza también a aquellas otras medidas encaminadas a la protección y conservación de las especies que, en muchos casos, incidirán inevitablemente sobre las previsiones jurídicas de carácter general previstas para el BOE núm. 146. Suplemento Viernes 19 junio 1998 59 medio en el que habitan». A estos efectos, se precisó que «la delimitación del título competencial "pesca fluvial" no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y el medio en el que habita», añadiéndose, con apoyo en la STC 56/1989 (fundamento jurídico 5.o ) que es presupuesto inherente a esa actividad «el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros».
Por otra parte y, en segundo lugar, también ahora se ha de advertir que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Castilla y León (al igual que la de Castilla-La Mancha, considerada en la STC 15/1998) ha asumido competencias para dictar «normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan», entre otras la pesca fluvial y lacustre (art. 26.10). Variación en el bloque de la constitucionalidad que ha de tenerse presente, ya que el canon de constitucionalidad aplicable para medir la validez de la Ley es el efectivamente existente al tiempo de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado (SSTC 146/1993, 102/1995 y 15/1998).
3. Vista la anterior doctrina, procede analizar cada una de las concretas impugnaciones formuladas.
Alega el Abogado del Estado que los arts. 5.o y 6.o de la Ley 6/1992, relativos al régimen de los denominados... »
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