Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...art. 5.o de la Ley 6/1992, que estamos enjuiciando, se declara que corresponde a la Junta de Castilla y León la determinación de dicho caudal. Esta previsión legal resulta, en virtud de las razones anteriormente expuestas, contraria al orden constitucional de competencias, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los mencionados apartados 2 y 3 del art. 5.o de la Ley.
A idéntica conclusión de inconstitucionalidad tenemos que llegar en relación con el también impugnado art. 6.o de la misma Ley 6/1992, en el que se disponen una serie de medidas relativas al régimen de los embalses, la calidad de sus aguas y los caudales ecológicos que deben respetarse con ocasión de la apertura y el cierre de compuertas. Las actuaciones administrativas previstas en dicha disposición corresponden, o bien a la Comisión de Desembalse de la cuenca (art. 31 de la Ley 29/1985, de Aguas; arts. 45 y ss. del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio), o bien directamente al Organismo de cuenca, por lo que la regulación prevista en el art. 6.o de la Ley autonómica perturba e interfiere gravemente en la competencia del Estado sobre administración y aprovechamientos hidráulicos en cuencas supracomunitarias.
4. En línea con lo anterior, alega el Abogado del Estado recurrente que el art. 7.o de la Ley 6/1992, de Castilla y León, es contrario al orden constitucional de competencias. Se afirma, en este sentido, que la exigencia al Organismo de cuenca o a los titulares de las concesiones de una comunicación obligatoria a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma, para disminuir o agotar el agua embalsada, supone una intervención directa en la regulación del régimen ordinario de los caudales, reconociéndose, incluso, a la Comunidad Autónoma (apartado 2.o ) el derecho de poder retrasar las decisiones adoptadas al efecto por el Organismo de cuenca.
Sin embargo, la lectura del precepto impugnado evidencia que se trata de una norma directamente orientada al rescate de la pesca en supuestos de agotamiento o disminución de caudales, por lo que merece ser considerada como una norma adicional de protección del recurso piscícola.
Veamos. La regulación contenida en el art. 7.o de la Ley dispone un mecanismo de colaboración entre Administraciones que puede perfectamente ser interpretado sin perjuicio de las competencias del Organismo de cuenca en punto a la regulación y fijación ordinaria del régimen de caudales. De hecho, y según se deduce de su apartado primero, el legislador autonómico parte del hecho cierto de que la competencia para acordar el vaciado o agotamiento de los embalses pertenece al Organismo de cuenca, limitándose a establecer una obligación de mera comunicación previa a la Administración autonómica «para que ésta pueda adoptar las medidas de protección a la fauna existente».
De otro lado, entendemos que en el apartado segundo del art. 7.o de la Ley no se reconoce a la Junta de Castilla y León capacidad alguna para retrasar, por decisión pro60 Viernes... »
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