Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento de la concesión», por lo que, a los efectos de la correcta delimitación de los títulos competenciales en conflicto, era necesario diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios por la Ley autonómica y referidas a las «instalaciones ya existentes y previamente sujetas al pertinente título concesional», de aquellas otras que se establezcan unilateralmente y al margen de la competencia del Estado sobre el dominio público hidráulico.
En este sentido, es evidente que las previsiones y obligaciones contenidas en el art. 8.o de la Ley 6/1992, que ahora enjuiciamos, se fijan con carácter previo al momento de otorgarse el pertinente título concesional en el que, como se determina en el apartado 4.o del citado artículo, «se consignará la obligación por parte del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieren resultar». Se trata, pues, de una disposición dictada con apoyo en la competencia de la Comunidad Autónoma sobre pesca fluvial y que, en tanto que establece obligaciones que han de integrar el régimen de las nuevas concesiones que otorgue la Administración hidráulica, no supone una injerencia o un menoscabo de las competencias del Estado sobre la materia. Desde esta perspectiva, ningún reparo de constitucionalidad merece el mencionado art. 8.o de la Ley.
A otro resultado ha de llegarse, por el contrario, en relación con lo dispuesto en el art. 9.o de la Ley. En este artículo se imponen una serie de obligaciones a los concesionarios de aprovechamientos de aguas ya existentes y sometidos al pertinente título concesional, lo que, como se declaró en la STC 15/1998 «supone una intervención directa en el dominio público hidráulico con entero desconocimiento de la competencia estatal sobre el mismo, cerrando el paso a toda fórmula alternativa que permita cohonestar las facultades de intervención que respectivamente corresponden a cada Administración (la hidráulica y la fluvial) sobre la materia» (fundamento jurídico 7.o ). Interferencia en las competencias ajenas que también ahora ha de conducir a la declaración de inconstitucionalidad del examinado art. 9.o De igual modo, también ha de considerarse contrario al orden constitucional de competencias la previsión contenida en el apartado primero del art. 10 de la Ley impugnada. Dicho precepto obliga «a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas» a dejar circular un caudal mínimo de agua. Sin embargo, y en sintonía con lo declarado en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 6.o ), la determinación del régimen de caudales es una facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente a la competencia exclusiva del Estado (art.... »
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