Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.o Regadíos y usos agrarios. 3.o Usos industriales para producción de energía eléctrica. 4.o Otros usos industriales no incluidos en el apartado anterior. 5.o Acuicultura. 6.o Usos recreativos. 7.o Navegación y transporte acuático. 8.o Otros aprovechamientos.
Por último, la Ley de Aguas recoge ciertamente la «compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza» (art. 13.3). Todo ello debe hacerse con pleno respeto a la legislación en materia de aguas, y sobre todo a través de un cauce específico previsto al efecto por el legislador: el Plan Hidrológico, regulado en los arts. 38 y siguientes de la Ley, y que tiene por objetivo «conseguir la mejor satisfacción de las demandas de aguas y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales» (art. 38 de la Ley de Aguas). Estos preceptos, encargados de regular los Planes han sido declarados ajustados a la Constitución por la STC 227/1988 [fundamento jurídico 20.e)].
Es, pues, en la elaboración del Plan Hidrológico, donde con la participación de las Comunidades Autónomas deben incluirse las competencias que éstas ostenten sobre otras materias que afecten al recurso hidráulico, con pleno respeto a los criterios de la Ley de Aguas y a las competencias del Estado sobre el régimen de protección y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, entre los que se encuentra el art. 40 apartados BOE núm. 146. Suplemento Viernes 19 junio 1998 55 c) y d), declarados de competencia estatal por la STC 227/1988 y que conciernen a «los criterios de prioridad de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos» [apartado c)], y a «la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como a la conservación del medio natural» [apartado d)].
C) En orden a la resolución del presente recurso resulta obligado abordar la cuestión relativa al eventual entrecruzamiento de títulos competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma autora de la Ley objeto de impugnación. Tema no siempre fácil, por cuanto que distintas competencias se proyectan sobre un mismo medio físico. A tal efecto, parece oportuno establecer una serie de criterios previos inferidos de la naturaleza de la competencia del Estado sobre las aguas terrestres: El objeto propio de la competencia estatal en materias de aguas es la regulación del uso y aprovechamiento del recurso hidráulico [STC 227/88, fundamento jurídico 20 e)]. Tal objeto, por su naturaleza y características, es omnicomprensivo, no admitiendo su fragmentación ni tratamientos jurídicos distintos, a diferencia de otros ámbitos competenciales. Los usos ... »
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