Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...y aprovechamientos del agua están siempre íntimamente interrelacionados entre sí.
Los principios de jerarquía de usos y de unidad de gestión implican que, en el ejercicio de sus competencias, la autoridad administrativa no puede verse condicionada ni interferida, por decisiones de otras autoridades. Del mismo modo, tampoco los concesionarios ni los titulares de autorizaciones pueden ver mediatizados sus derechos por criterios distintos procedentes de autoridades administrativas diferentes de las que les otorgaron los correspondientes permisos o títulos concesionales. Tal proceder sería contrario a los indicados principios.
En definitiva: las autoridades autonómicas no pueden tomar decisiones que condicionen o interfieran las decisiones estatales sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de su competencia.
Las competencias autonómicas sobre materias conexas (por utilizar la expresión de la STC 227/1988, fundamento jurídico 23), versan fundamentalmente sobre actividades que pueden realizarse en las aguas, debiendo limitarse a regular la actividad en cuanto tal.
En el caso de la pesca fluvial, el objeto a regular debe ser la actividad extractiva, por analogía clara con la doctrina constitucional sobre pesca marítima, contenida en la STC 44/1992.
Sin embargo, la Ley impugnada, en la práctica totalidad de su Título I, rebasa manifiestamente todos los criterios expuestos, estableciendo una regulación que interfiere, menoscaba y condiciona aspectos esenciales de la competencia estatal en materia de aguas, sin encontrar apoyo en la competencia autonómica sobre pesca fluvial. Lo mismo cabe decir en relación con su competencia para dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla la pesca fluvial. Tal competencia debe ejercerse en consonancia con la estatal en materia de aguas, pues lo contrario --como ahora ocurre-supone alterar la jerarquía de usos establecida en la Ley de Aguas, al someterse el interés de la pesca fluvial a otros usos jerárquicamente preferentes.
D) La Ley 6/1992 de Castilla y León, incluye fundamentalmente en su Título I una serie de disposiciones que, encaminadas a la protección del medio ambiente, rebasan el ámbito estrictamente pesquero e invaden la competencia del Estado sobre la ordenación de los recursos hídricos. En efecto, una cosa es la regulación de la pesca y otra bien distinta, la regulación del dominio público hidráulico. Las aguas son un recurso unitario subordinado al interés general y no un aprovechamiento concreto, en este caso la pesca, al que se sacrifican los restantes aprovechamientos (abastecimiento, producción de energía, riego...). El conjunto de las aguas de una misma cuenca debe ser gestionado homogéneamente, es decir, bajo el principio de unidad de gestión. La Ley autonómica vulnera frontalmente las competencias del Estado en relación con las cuencas intercomunitarias (por carecer la Comunidad Autónoma de referencia de cuencas intracomunitarias), con grave infracción de ... »
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