Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...la Ley de Aguas y sus normas de desarrollo, especialmente el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, el Reglamento de la Administración Pública del Agua y el de Planificación Hidrológica, así como de la doctrina constitucional establecida en la STC 227/1988.
A tenor de la legislación citada, corresponde al Estado, a través de la planificación hidrológica (art. 38 Ley de Aguas) y de los organismos de cuenca (arts. 21 y 22 Ley de Aguas), determinar el régimen de uso y aprovechamiento de las cuencas hidrográficas correspondientes al territorio de Castilla y León y, por tanto, el régimen de la concesiones otorgadas sobre ellas, en el que se incluirá el orden de referencia de los aprovechamientos previstos en el plan hidrológico de cada cuenca (art. 58 Ley de Aguas), sin que pueda verse condicionado por el ejercicio de la competencia autonómica sobre pesca fluvial, aunque, debido a su indudable incidencia sobre las competencias hidráulicas, ésta habrá de tenerse en cuenta en el momento de elaborarse los correspondientes planes y de otorgarse las pertinentes concesiones. La propia legislación de aguas ha arbitrado cauces de participación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de elaboración de los planes (art.
38.4 Ley de Aguas), mediante la emisión de informes y propuestas sobre las materias de su competencia que puedan resultar afectadas.
E) En virtud de las aducidas razones, se impugnan los siguientes preceptos de la Ley 6/1992, de Castilla y León: El art. 7, que exige la comunicación obligatoria a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma para disminuir o agotar el volumen de agua de embalses, canales, cauces y el circulante por el lecho de los ríos, ya que corresponde a la Comisión de Desembalses proponer el llenado o vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca (arts. 31 de la Ley de Aguas). La Ley prevé que la Junta pueda ordenar medidas de protección obligatorias para los concesionarios o titulares, que deberán satisfacer los gastos; e, igualmente, que la Junta puede retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales.
La distorsión competencial es aquí especialmente evidente. Se prevé una intervención autonómica para tomar decisiones sobre la regulación del caudal, con la finalidad de proteger la pesca; intervención que puede afectar a los concesionarios e incluso retrasar los efectos de la decisión adoptada. El condicionamiento y la interferencia sobre el objeto directo de la competencia estatal son totales y absolutos. En efecto, un aspecto esencial de la competencia sobre aguas --como lo es la regulación del caudal-queda condicionada por la intervención autonómica. El quebranto del esquema, competencia, es pleno y sus efectos potencialmente gravísimos para el uso o el aprovechamiento del agua.
Por idénticos motivos, se impugnan los arts. 5.o y 6.o de la Ley que fijan el denominado «caudal mínimo ecológico», limitando así las competencias de los organismos de cuenca y vulnerando ... »
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