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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó su escrito de alegaciones el día 19 de abril de 1993.
A) Comienza su exposición subrayando una serie de aspectos generales relacionados con los títulos competenciales que sirven de apoyo a la Ley impugnada.
El fundamento competencial de la Ley 6/1992 lo constituye el art. 26.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de pesca fluvial, así como para dictar normas adicionales de protección de los ecosistemas en que esa actividad se desarrolla. El propio Abogado del Estado, después de un largo exordio acerca de las competencias del Estado sobre los aprovechamientos hidráulicos derivados de aguas que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, no deja de reconocer la existencia de un título competencial de la Comunidad Autónoma.
Se cita reiteradamente de contrario la STC 227/1988, cuya doctrina, sin embargo, no es de aplicación al presente caso, ya que la Ley impugnada no discute las competencias estatales en materia de aprovechamientos hidráulicos, sino que, simplemente, se limita a instrumentar las competencias propias de la Comunidad Autónoma sobre la pesca y la acuicultura, así como las normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan esas actividades.
Las afirmaciones vertidas por el Abogado del Estado en su escrito de interposición, con apoyo en la STC BOE núm. 146. Suplemento Viernes 19 junio 1998 57 227/1988 y relativas al agua como recurso natural escaso y susceptible de usos sucesivos, así como la exigencia de una previa planificación hidrológica y el reconocimiento del recurso como bien perteneciente al demanio público estatal a fin de garantizar, en todo caso, su tratamiento unitario, son aceptadas plenamente por esta parte. Ahora bien, ha de reconocerse que los artículos de la Ley tachados de inconstitucionalidad en ningún momento se entrometen en las competencias estatales. Tampoco cabe oponer reparo a las afirmaciones sobre el carácter indispensable del recurso, su aprovechamiento racional y la necesidad de que exista una unidad de gestión y de tratamiento homogéneo del recurso, en consonancia con lo dispuesto en el art. 13.1 de la vigente Ley de Aguas. En efecto, el uso del agua a que dicho precepto se refiere no es equiparable a las medidas de protección de la fauna piscícola. El mismo art. 13 de la Ley habla de la compatibilidad de la gestión pública del agua en relación con el territorio, la conservación y la restauración de la naturaleza, materias entre las que tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma.
Incide el Abogado del Estado en el principio de preferencia o jerarquía de usos plasmado en el art. 58 de la Ley de Aguas. Del examen del mismo se deduce que dicho orden de preferencias se refiere «en las concesiones a efectos de su otorgamiento». Las preferencias del párrafo 3.o de dicho artículo se establecen a falta de las que puedan... »
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