Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... de pesca fluvial y de protección de su ecosistema no pueden tener un alcance extraterritorial, ni interferir en la competencia del Estado sobre aprovechamientos hidráulicos, con la que necesariamente concurren [F.J. 3].
4. Esta exigencia no supone, en modo alguno, privar a las Comunidades Autónomas de sus competencias en orden a la protección de la pesca fluvial y su entorno medioambiental. Antes bien, el Organismo de cuenca determinará el régimen de los caudales ecológicos mediante la «mutua colaboración» (art. 23 de la Ley de Aguas) con las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica. Por idéntica razón, podrá el legislador autonómico establecer fórmulas que permitan esa colaboración y, por lo tanto, el establecimiento conjunto y sin interferencias del régimen de caudales ecológicos de la cuenca, pues lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de las competencias que corresponden a las otras Comunidades Autónomas sobre cuyos territorios también se sitúa la cuenca hidrográfica [F.J. 3].
5. En la STC 15/1998, fundamento jurídico 8.º, se declaró la inconstitucionalidad de una norma de igual contenido a la prevista por el art. 36.7 de la Ley, porque «ha sido dispuesto por el legislador autonómico como un mandato de carácter general, y no como una medida complementaria establecida para la protección de la pesca fluvial que se adopta sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de cuenca sobre la regulación de los caudales y el cuidado de las márgenes de los cauces y la policía de riberas». Aplicando las mismas razones, debemos declarar y declaramos la inconstitucionalidad del mencionado artículo [F.J. 4].
6. Es evidente que las previsiones y obligaciones contenidas en el art. 8 de la Ley 6/1992, que ahora enjuiciamos, se fijan con carácter previo al momento de otorgarse el pertinente título concesional en el que, como se determina en el apartado 4.º del citado artículo, «se consignará la obligación por parte del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieren resultar». Se trata, pues, de una disposición dictada con apoyo en la competencia de la Comunidad Autónoma sobre pesca fluvial y que, en tanto que establece obligaciones que han de integrar el régimen de las nuevas concesiones que otorgue la Administración hidráulica, no supone una injerencia o un menoscabo de las competencias del Estado sobre la materia. Desde esta perspectiva, ningún reparo de constitucionalidad merece el art. 8 de la Ley [F.J. 5].
7. Por el contrario, ha de considerarse contrario al orden constitucional de competencias la previsión contenida en el apartado primero del art. 10 de la Ley impugnada. Dicho precepto ... »
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