Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El primero considera que determinados preceptos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León, invade la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma ( art. 149.1.22. C.E.), así como la competencia que también le corresponde para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente. Si a ello se añade el hecho de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía, al tiempo de dictarse la Ley cuestionada, de competencia para establecer normas adicionales de protección medioambiental y que su competencia exclusiva sobre la pesca ha de entenderse circunscrita a la estricta regulación de esa actividad, y no del medio natural en que la misma se produce, se constata con mayor claridad la invasión competencial que se denuncia.
Frente a este alegato impugnatorio, sostiene el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la denominada «Ley de pesca fluvial», o sea la recurrida en este proceso, es desarrollo de la competencia exclusiva que, tanto la Constitución (art. 148.1.11.) como su Estatuto de Autonomía (art. 26.1.10), le confieren en materia de pesca fluvial. Este último precepto autonómico reza así: «La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149 de la Constitución: ... 10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollen dichas actividades». Es un ámbito material que no se reduce exclusivamente a la mera actividad en que la pesca consiste, sino que necesariamente ha de incorporar el cuidado y la conservación de las especies objeto de la misma, sin cuya existencia, lógicamente, aquélla sería imposible. De hecho, los preceptos legales impugnados son expresión de ese entendimiento del citado título competencial, sin que de los mismos se derive interferencia alguna en relación con las competencias que corresponden a los Organismos de cuenca, en la gestión y administración del agua.
2. Esta apretada síntesis del debate competencial suscitado entre las partes pone suficientemente de manifiesto la estrecha conexión que, desde una perspectiva constitucional, existe entre el presente recurso y el resuelto por la STC 15/1998, cuya doctrina le es de aplicación.
En el fundamento jurídico 3. de aquella reciente Sentencia, se declaró, en consonancia con reiterada jurisprudencia anterior, que «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben ... »
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