Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«...Organismo de cuenca».
Finalmente, el apartado tercero de este mismo art. 7. de la Ley establece una recomendación («se procurará») dirigida a los poderes públicos implicados por razón de la disminución de los caudales y también orientada a la protección de la fauna fluvial y su ecosistema. El art. 7. de la Ley dispone mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas, con apoyo en la competencia sobre medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ( art. 26.10 de su Estatuto de Autonomía) y que no interfieren en el ejercicio de la competencia que al Estado reconoce el art. 149.1.22. C.E.
Distinto juicio de constitucionalidad merece, ciertamente, el asimismo impugnado art. 36.7 de la Ley en el que se prohíbe reducir de modo arbitrario el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática. En la STC 15/1998, fundamento jurídico 8., se declaró la inconstitucionalidad de una norma de igual contenido, porque «ha sido dispuesto por el legislador autonómico como un mandato de carácter general, y no como una medida complementaria establecida para la protección de la pesca fluvial que se adopta sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de cuenca sobre la regulación de los caudales y el cuidado de las márgenes de los cauces y la policía de riberas». Aplicando las mismas razones, debemos declarar, y declaramos, la inconstitucionalidad del mencionado art. 36.7 de la Ley.
5. Interesa el Abogado del Estado recurrente la decisión de inconstitucionalidad sobre los arts. 8., 9. y 10 de la Ley 6/1992, de Castilla y León. Dichos preceptos se refieren sustancialmente a la instalación de pasos y escalas, así como a la retirada de aquellos obstáculos que puedan perjudicar o dificultar la libre circulación de los peces. A juicio del Abogado del Estado, las facultades otorgadas por las citadas normas a la Administración autonómica afectan de modo directo al dominio público hidráulico y alteran profundamente el régimen concesional establecido, imponiendo gravámenes adicionales a los titulares de las concesiones.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la STC 15/1998 con un fundamento jurídico 7. cuya doctrina es de entera aplicación al presente asunto. Allí se afirmó -con apoyo en la STC 243/1993 (fundamento jurídico 4.)que «es razonable pensar que los previsibles costes, perjuicios o limitaciones que al titular de un aprovechamiento de agua y a sus intereses privados se deriven del interés general en el mantenimiento de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento de la concesión», por lo que, a los efectos de la correcta delimitación de los títulos competenciales en conflicto, era necesario diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios por la Ley autonómica y referidas a las «instalaciones ya existentes y previamente sujetas al pertinente título concesional», de aquellas otras... »
|
|
|
|