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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...obliga «a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas» a dejar circular un caudal mínimo de agua. Sin embargo, y en sintonía con lo declarado en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 6.º), la determinación del régimen de caudales es una facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.22.ª C.E.) por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas, únicamente a través del Organismo de cuenca pueden establecerse los caudales mínimos que los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos habrán de respetar en las presas o diques que dispongan de pasos o escalas. Procede, pues declarar la inconstitucionalidad del art. 10.1 de la Ley objeto de este recurso [F.J. 5].
8. La STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.º), en consonancia con la doctrina previamente establecida en las SSTC 227/1988 [fundamento jurídico 23 F)] y 149/1991 [fundamento jurídico 4.º F)], declaró que la materia «vertidos» constituye un título específico incardinado en las competencias de medio ambiente, y que la regulación de los mismos contenida en el capítulo segundo del título V de la Ley 29/1985, de Aguas, tiene el carácter de normas básicas de protección del medio ambiente (art. 149.1.23.º C.E.), entre las que se encuentra la que dispone el sometimiento de los vertidos a un sistema general de autorización administrativa por el respectivo Organismo de cuenca [F.J. 6].
9. La capacidad decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia «vertidos», reconocida por unas normas que, como queda dicho, revisten la condición de básicas, queda, en la práctica, condicionada y sometida al informe que emita la Comunidad Autónoma. El carácter vinculante de dicho informe supone, sin duda, una interferencia directa en el régimen de autorizaciones previsto en la Ley de Aguas y, por lo tanto, una invasión de la competencia del Estado sobre la legislación básica en materia de medio ambiente que, en este caso, está al servicio de una unidad mínima en la gestión medioambiental de las cuencas supracomunitarias. Se trata, en suma, de un precepto inconstitucional [F.J. 6].
10. La exigencia del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma previsto en el art. 13 de la Ley autonómica 6/1992, merece la consideración de norma complementaria de protección de la pesca y del ecosistema en el que ésta se desarrolla, que se limita a establecer, mediante una fórmula de colaboración interadministrativa, una garantía adicional que, «prima facie», no perturba «gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las fajas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y policía se pretende básicamente garantizar los accesos y el trazado de los cauces» (STC 15/1998, fundamento jurídico 10); distinta ... »
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