Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... ha de alcanzarse respecto de la obligación prevista en el art. 11 de la Ley, y consistente en exigir de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos la colocación y mantenimiento, en las tomas de agua y en los cauces de derivación, de rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas. Como se afirmó en la STC 15/1998 (fundamento jurídico 11), en relación con otro precepto legal de similar contenido, «la mencionada disposición no supone, en principio, alteración alguna del régimen jurídico derivado de los pertinentes títulos concesionales cuyas condiciones corresponde determinar al Organismo de cuenca. Antes bien, se trata de una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener presente a la hora de otorgar la oportuna concesión, facilitando, de este modo, la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras, en línea con lo declarado por este Tribunal en la STC 243/1993».
6. El art. 12.1 de la Ley 6/1992, de Castilla y León, dispone que «toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del Dominio Público Hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales o de cualquier tipo, capaces de contaminar las aguas continentales, exige autorización administrativa y para su obtención será necesario y vinculante un informe de la Junta sobre las materias de su competencia».
La STC 15/1998 (fundamento jurídico 9.), en consonancia con la doctrina previamente establecida en las SSTC 227/1988 [fundamento jurídico 23. F)] y 149/1991 [fundamento jurídico 4. F)], declaró que la materia «vertidos» constituye un título específico incardinado en las competencias de medio ambiente, y que la regulación de los mismos contenida en el Capítulo Segundo del Título V de la Ley 29/1985, de Aguas, tiene el carácter de normas básicas de protección del medio ambiente (art. 149.1.23. C.E.), entre las que se encuentra la que dispone el sometimiento de los vertidos a un sistema general de autorización administrativa por el respectivo Organismo de cuenca.
Es cierto que, a diferencia de la norma enjuiciada en la STC 15/1998 ( fundamento jurídico 9.), el art. 12 de esta Ley 6/1992 no establece una prohibición general de vertidos que vacíe de contenido la capacidad decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia, a quien corresponde, según lo dispuesto en el art. 92 de la Ley de Aguas y sus normas de desarrollo ( particularmente el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril), otorgar, denegar y, en su caso, suspender las pertinentes autorizaciones. Sin embargo, precisa que la autorización del Organismo de cuenca para realizar vertidos sobre el dominio público hidráulico sólo podrá otorgarse cuando medie «informe de la Junta sobre materias de su competencia»; informe que, además, tiene carácter vinculante. Ello significa que la capacidad decisoria del Organismo de cuenca sobre la materia «vertidos», reconocida por unas normas que, como queda... »
|
|
|
|