Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de colaboración interadministrativa, una garantía adicional que, prima facie, no perturba «gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las fajas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y policía se pretende básicamente garantizar los accesos y el trazado de los cauces» (STC 15/1998, fundamento jurídico 10); distinta realidad material que se complementa de este modo con la anterior, integrándose en el otorgamiento de la pertinente autorización administrativa por parte del Organismo de cuenca.
No obstante, la norma autonómica que ahora examinamos excede del marco competencial, así como del ámbito de colaboración y cooperación interadministrativa anteriormente descrito, pues el informe de la Comunidad Autónoma se configura no sólo como preceptivo, sino, además, como vinculante para el Organismo de cuenca, lo que supone la imposición unilateral del criterio autonómico en un ámbito de decisión materialmente compartido por proyectarse sobre un mismo espacio físico, y sobre el que también ostenta competencias el Organismo de cuenca. Por esta razón, debemos declarar la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 6/1992, en cuanto que establece el carácter vinculante de los informes que el Organismo de cuenca debe recabar de la Administración autonómica para autorizar alteraciones en los cauces y riberas.
8. El recurso también se dirige contra el art. 18 de la Ley de Castilla y León, a cuyo tenor «la Junta regulará las actividades deportivas y la navegación en las aguas continentales, cauces y márgenes, cuando puedan ocasionar daños a la vida acuática o interfieran otras actividades reguladas en esta Ley». Sostiene el Abogado del Estado que el transcrito artículo 18 de esta Ley es contrario al orden constitucional de competencias por cuanto sujeta a autorización de la Junta la navegación fluvial.
En la STC 15/1998, fundamento jurídico 12, se afirmó: «Con arreglo a la legislación de aguas, la navegación en ríos y embalses constituye un uso común especial sometido a autorización. A este fin, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se ha dispuesto el pertinente procedimiento administrativo ante el Organismo de cuenca, que expresamente ha de atender "a la evaluación de efectos que pudieran producirse sobre (...) los recursos pesqueros" (art. 52 del citado Reglamento). Igualmente, corresponde al Organismo de cuenca la clasificación de lagunas, embalses y tramos de ríos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación (art. 70 de la Ley de Aguas y arts. 64 y 66 del R.D.P.H.)». Añadiéndose a continuación que «a la vista de esta regulación, es claro que es cometido del Organismo de cuenca determinar las zonas habilitadas para la práctica de la navegación fluvial» y que a él corresponde determinar las áreas autorizadas y las excluidas.
La proyección de esta doctrina al presente proceso constitucional conduce a declarar la inconstitucionalidad del ... »
|
|
|
|