Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«...Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1993, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5., 6., 7., 8., 9., 10, 11, 12.1 y 2, 13, 14, 18, 36.7, y, por conexión, 60.15 y 17, 61.3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 18, 62.4, 5, 6 y 7 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León.
Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E., el Abogado del Estado fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en el modo y forma que, sucintamente, a continuación se expone: A) El recurso se articula sobre la base de que los preceptos autonómicos impugnados vulneran el orden constitucional de competencias en materia de aguas terrestres sobre la que el Estado ostenta importantísimas competencias exclusivas. Dos son, en efecto, los títulos competenciales del Estado que inciden sobre la materia: En primer lugar, la competencia exclusiva del Estado sobre «la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma» ex art. 149.1.22. C.E., y que desarrolla la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985.
Y, en segundo lugar, porque al tratarse de una Comunidad Autónoma que se ha constituido por el procedimiento del art. 143 C.E. no pudo asumir competencias, salvo en el marco establecido por el art. 148.1 C.E. Pues bien, de acuerdo con el art. 148.1.10. C.E., a las Comunidades Autónomas, en materia de aguas, sólo le corresponden competencias en materia de «proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales». En el Estatuto de Autonomía de Castilla y León (art. 26.1.7.) se contiene una formulación idéntica a la del art. 148.1.10. C.E., referido exclusivamente a las aguas que discurran íntegramente por el territorio de aquella Comunidad Autónoma. Por su parte, el art. 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de «pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades». Pues bien, si se tiene presente, con arreglo a la doctrina de la STC 227/1988 (fundamento jurídico 13), que, en materia de aguas terrestres, las competencias de las Comunidades Autónomas del art. 143 C.E. no pueden exceder del ámbito material acotado por el art. 148.1.10. de la Constitución, a cuya luz deben ser interpretadas y aplicadas, es evidente que la competencia del Estado sobre aguas terrestres es, en el presente caso, total, ostentando la plenitud de potestades tanto legislativas como de ejecución, en virtud del art.... »
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