Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... C.E.
Por último, y por cerrar esta acotación preliminar, es de advertir que la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de competencias legislativas en materia de protección del medio ambiente, ostentando únicamente competencias de ejecución, ex art. 28.3 de su Estatuto de Autonomía. Como después se razonará, tampoco sanaría la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados la competencia autonómica en materia de normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla la pesca lacustre y fluvial (art. 26.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
B) Pero antes de adentrarnos en tal razonamiento, subraya el Abogado del Estado, algunas de las características de la competencia estatal en materia de aguas terrestres, singularmente, a la luz de la doctrina de la STC 227/1988, fundamental en esta materia.
La importancia de los recursos hidráulicos y, por tanto, el interés prevalente de su ordenación y gestión, ha sido significativamente destacada por el Tribunal Constitucional en la citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 6.) con apoyo en el propio Preámbulo de la vigente Ley de Aguas. Las características que se desprenden de ese Preámbulo son, sustancialmente, las siguientes: El recurso hidráulico es un recurso natural escaso e indispensable, irremplazable y no ampliable, que requiere, por su vulnerabilidad, de un aprovechamiento racional.
Es un recurso susceptible de usos sucesivos, por lo que debe primarse la eficacia de su optimización.
Consecuencia de todo ello son dos principios ordenadores de este sector: la unidad de gestión y el tratamiento homogéneo. Así lo reconoce el art. 13.1. de la Ley de Aguas y la propia STC 227/1988 (fundamento jurídico 15).
Debido a todas estas características, y a la estrecha interrelación entre los distintos usos posibles, estos no pueden articularse con arreglo a un principio de compatibilidad, sino de preferencia o jerarquía de usos. Este principio se plasma en una escala de preferencias, recogida tradicionalmente en la legislación de aguas y actualmente en el art. 58 de la vigente Ley de Aguas. Esta escala es la recogida en el correspondiente Plan Hidrológico y, a falta de Plan, la siguiente: 1. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal. 2. Regadíos y usos agrarios. 3. Usos industriales para producción de energía eléctrica. 4. Otros usos industriales no incluidos en el apartado anterior. 5. Acuicultura. 6. Usos recreativos. 7. Navegación y transporte acuático. 8. Otros aprovechamientos.
Por último, la Ley de Aguas recoge ciertamente la «compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza» (art. 13.3). Todo ello debe hacerse con pleno respeto a la legislación en materia de aguas, y sobre... »
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