Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... todo a través de un cauce específico previsto al efecto por el legislador: el Plan Hidrológico, regulado en los arts. 38 y siguientes de la Ley, y que tiene por objetivo «conseguir la mejor satisfacción de las demandas de aguas y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales» (art. 38 de la Ley de Aguas). Estos preceptos, encargados de regular los Planes han sido declarados ajustados a la Constitución por la STC 227/1988 [ fundamento jurídico 20.e)].
Es, pues, en la elaboración del Plan Hidrológico, donde con la participación de las Comunidades Autónomas deben incluirse las competencias que éstas ostenten sobre otras materias que afecten al recurso hidráulico, con pleno respeto a los criterios de la Ley de Aguas y a las competencias del Estado sobre el régimen de protección y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, entre los que se encuentra el art. 40 apartados c) y d), declarados de competencia estatal por la STC 227/1988 y que conciernen a «los criterios de prioridad de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos» [apartado c)], y a «la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como a la conservación del medio natural» [apartado d)].
C) En orden a la resolución del presente recurso resulta obligado abordar la cuestión relativa al eventual entrecruzamiento de títulos competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma autora de la Ley objeto de impugnación. Tema no siempre fácil, por cuanto que distintas competencias se proyectan sobre un mismo medio físico. A tal efecto, parece oportuno establecer una serie de criterios previos inferidos de la naturaleza de la competencia del Estado sobre las aguas terrestres: El objeto propio de la competencia estatal en materias de aguas es la regulación del uso y aprovechamiento del recurso hidráulico [STC 227/88, fundamento jurídico 20 e)]. Tal objeto, por su naturaleza y características, es omnicomprensivo, no admitiendo su fragmentación ni tratamientos jurídicos distintos, a diferencia de otros ámbitos competenciales. Los usos y aprovechamientos del agua están siempre íntimamente interrelacionados entre sí.
Los principios de jerarquía de usos y de unidad de gestión implican que, en el ejercicio de sus competencias, la autoridad administrativa no puede verse condicionada ni interferida, por decisiones de otras autoridades. Del mismo modo, tampoco los concesionarios ni los titulares de autorizaciones pueden ver mediatizados sus derechos por criterios distintos procedentes de autoridades administrativas diferentes de las que les otorgaron los correspondientes permisos o títulos concesionales. Tal proceder sería contrario a los indicados principios.
En definitiva: las ... »
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