Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...autoridades autonómicas no pueden tomar decisiones que condicionen o interfieran las decisiones estatales sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de su competencia.
Las competencias autonómicas sobre materias conexas (por utilizar la expresión de la STC 227/1988, fundamento jurídico 23), versan fundamentalmente sobre actividades que pueden realizarse en las aguas, debiendo limitarse a regular la actividad en cuanto tal. En el caso de la pesca fluvial, el objeto a regular debe ser la actividad extractiva, por analogía clara con la doctrina constitucional sobre pesca marítima, contenida en la STC 44/1992.
Sin embargo, la Ley impugnada, en la práctica totalidad de su Título I, rebasa manifiestamente todos los criterios expuestos, estableciendo una regulación que interfiere, menoscaba y condiciona aspectos esenciales de la competencia estatal en materia de aguas, sin encontrar apoyo en la competencia autonómica sobre pesca fluvial. Lo mismo cabe decir en relación con su competencia para dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla la pesca fluvial. Tal competencia debe ejercerse en consonancia con la estatal en materia de aguas, pues lo contrario -como ahora ocurresupone alterar la jerarquía de usos establecida en la Ley de Aguas, al someterse el interés de la pesca fluvial a otros usos jerárquicamente preferentes.
D) La Ley 6/1992 de Castilla y León, incluye fundamentalmente en su Título I una serie de disposiciones que, encaminadas a la protección del medio ambiente, rebasan el ámbito estrictamente pesquero e invaden la competencia del Estado sobre la ordenación de los recursos hídricos. En efecto, una cosa es la regulación de la pesca y otra bien distinta, la regulación del dominio público hidráulico. Las aguas son un recurso unitario subordinado al interés general y no un aprovechamiento concreto, en este caso la pesca, al que se sacrifican los restantes aprovechamientos (abastecimiento, producción de energía, riego...). El conjunto de las aguas de una misma cuenca debe ser gestionado homogéneamente, es decir, bajo el principio de unidad de gestión. La Ley autonómica vulnera frontalmente las competencias del Estado en relación con las cuencas intercomunitarias (por carecer la Comunidad Autónoma de referencia de cuencas intracomunitarias), con grave infracción de la Ley de Aguas y sus normas de desarrollo, especialmente el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, el Reglamento de la Administración Pública del Agua y el de Planificación Hidrológica, así como de la doctrina constitucional establecida en la STC 227/1988.
A tenor de la legislación citada, corresponde al Estado, a través de la planificación hidrológica (art. 38 Ley de Aguas) y de los organismos de cuenca ( arts. 21 y 22 Ley de Aguas), determinar el régimen de uso y aprovechamiento de las cuencas hidrográficas correspondientes al territorio de Castilla y León y, por tanto, el régimen de la concesiones otorgadas... »
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